Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21691 del 17-09-2008
Número de expediente | 21691 |
Fecha | 17 Septiembre 2008 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 21691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 267
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
D E C I S I Ó N
Procede la S. a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de enero de 2003, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 8 de agosto de 2002; en el proceso seguido contra J.E.M.M.[1], quien lo condenó a la pena de 128 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período de 10 años, en calidad de coautor responsable del punible de acceso carnal violento agravado.
H E C H O S
Sucedieron en la ciudad de Bogotá, en el sector despoblado de la carrera 17F con calle 70 Sur, barrio Florida y las instancias los reseñaron de la siguiente manera:
“El 14 de julio de 2.001, la señora N.S.P.P. se encontraba en un establecimiento público (tienda) departiendo con varias personas entre las que se encontraban J.E.M.M., J.G.S.P., H.M. (sic) S. y J.I.Z.S.; luego de haber consumido una gran cantidad de licor y de haber bailado y sostenido conversación con los anteriormente referenciados, procedió hacía las 12:30 de la mañana a abandonar el establecimiento en compañía de M.M., quien se ofreció a acompañarla hasta su residencia.
Durante el trayecto hacía su casa, y en el preciso instante en que atravesaban por un potrero cercano al lugar de habitación de N.S., fueron abordados por varios sujetos, quienes procedieron a tomar por sorpresa a su víctima y a trasladarla hacía el fondo del lote baldío tapándole la boca para impedir que gritara, donde y luego de someterla por la fuerza procedieron uno a uno a accederla carnalmente vía vaginal.
En el preciso instante en que uno de los individuos accedían (sic) a la víctima hicieron su aparición agentes de la policía, quienes al percatarse de la presencia sospechosa del grupo de hombres, viraron la patrulla en la que se movilizaban con rumbo hacía el potrero o lote baldío donde se encontraban los individuos, los cuales y una vez percatados de la presencia policial, se dieron a la huida, siendo perseguidos por varios agentes, mientras que uno de los uniformados se dirigió hacía el fondo del lugar percatándose de la presencia de tres personas.
Una vez el policía arriba al sitio donde se encontraban estos, pudo observar que en el piso boca arriba yacía una mujer y sobre esta el señor J.I.Z.S., el cual se encontraba con los pantalones e interiores abajo dejando ver sus glúteos, y junto a él acurrucado se encontraba H.M. (sic) S. quién sujetaba una de las piernas de la ofendida, motivo por el cual sujetó a Z.S. apartándolo de N.S., instante en que la ofendida reacciona deprecando ayuda del agente del orden, poniendo en conocimiento de la autoridad los vejámenes sexuales a los que estaba siendo sometida.
Simultáneamente varios agentes más daban alcance a J.E.M.M. y J.G.S.P., a quienes les requirieron a fin de practicarles una requisa sin habérseles hallado objeto alguno que los comprometiera, motivo por el cual continuaron con su marcha ingresando a su residencia, siendo requeridos tiempo después por los agentes, accediendo voluntariamente a acompañarlos al lugar donde habían sido capturados los otros implicados, siendo reconocidos de inmediato por la ofendida, como los mismos que habían estado departiendo en la tienda y M.M. (sic) ser quien se ofreció acompañarla hasta su residencia, motivo por el cual los hoy procesados fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. El 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 228 D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dictó resolución de acusación contra J.I.Z.S., H.M.S., J.E.M.M. y J.G.S.P., como presuntos coautores del delito de acceso carnal violento agravado.
2. El 8 de agosto de 2002, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los coimputados Z.S., M.S., M.M. y SARMIENTO PINEDA, a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión –para cada uno- y, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un período de diez (10) años. Así mismo, los sentenció al pago por perjuicios materiales a la víctima, equivalentes a 50 smlmv.
3. El 15 de enero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo recurrido por los apoderados de los procesados.
4. El 26 de junio de 2003, el Tribunal concedió el recurso extraordinario al defensor de J.E.M.M. (único impugnante) quien presentó el correspondiente libelo dentro del término establecido en ley, el cual fue admitido el 20 de enero de 2006 por este Despacho y recibido por parte del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, el 27 de agosto de 2008; motivo por el cual, la S. entra a decidir de fondo el problema sugerido en la misma.
L A D E M A N D A
Bajo el auspicio de la Ley 600 de 2000, el actor, formuló un cargo de violación de la Ley sustancial por vía indirecta, en tres sentidos: falso juicio de existencia (por omisión), falso juicio de identidad (tergiversación) y falso raciocinio (ley de la lógica de causa y efecto); “infracción que se produjo en la falta de aplicación del artículo 22 del Decreto 100 de 1.980, vigente a la época de los hechos, que actualmente aparece regulado en el artículo 27 del nuevo Código Penal”.
Puesto que el libelo es desmesuradamente extenso y repetitivo al predominar una argumentación circular, la cual parte y termina con la misma hermenéutica probatoria, la S. sintetizará las motivaciones esenciales en las que se sustentó cada ataque:
I. Falso juicio de existencia por omisión probatoria:
Las pruebas que individualizó el actor a fin de demostrar que los falladores incurrieron en el vicio alegado fueron:
(a) “Los exámenes médico – legales practicados el 14 de julio de 2.001 por el Instituto Nacional de Medicina Legal a J.E.M.M., J.I.Z.S., H.M. y J.G.S., momentos después de la ocurrencia de los hechos; dictamen que da cuenta de la inexistencia de espermatozoides, líquidos seminales, de laceraciones o huellas en sus genitales externos”.
(b) Así mismo, indicó, que las instancias no valoraron la declaración del médico J.P.H., la cual transcribió parcialmente.
(c) Comunicó que los juzgadores tampoco sopesaron “la respuesta al oficio No. 581 dada el 9 de octubre de 2.001 por el perito forense con código 500-50, donde se indica que el examen clínico y de laboratorio practicados a N.S.P.P. y a los implicados no se puede establecer científicamente que ella hubiese sido accedida carnalmente”.
Indicó, además que “esta modalidad de impugnación se consolida fundamentalmente por la ignoración (sic) que de la prueba se haga en los ejercicios de apreciación, análisis y valoración probatoria, corolario del irrespeto del imperativo al que se contrae la norma medio del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto”.
Sostuvo que los medios referidos al no haber sido valorados por los falladores, “se reportó a todas luces fragmentada e incompleta, habida consideración de las exclusiones de las que fueron objeto dichos referentes técnicos y testimoniales”.
En cuanto a la trascendencia, aseveró el libelista: “como quiera que dichos extremos y contenidos probatorios se excluía la penetración violenta de los miembros viriles de los procesados en los genitales internos o cavidad vaginal de la víctima y, en esa medida, se excluía la consumación del delito de acceso carnal violento que se les imputa”.
Por tanto, la conclusión del Tribunal, en el sentido que todos los imputados accedieron violentamente a N.P., “necesariamente hubiese sido otra, habida consideración que si los procesados no presentaban rastros de espermatozoides, ni de fluidos o secreciones seminales, ni laceraciones o excoriaciones en sus genitales externos que denoten esa violencia, desde luego no podría llegarse a concluir que momentos antes accedieron carnalmente a una mujer, en las particulares condiciones de violencia a las que ella alude”.
Entre las múltiples argumentaciones para demostrar la lesividad del yerro denunciado el libelista indicó: “Es que, a efectos de la materialidad del injusto típico de acceso carnal violento, dígase y obsérvese que las expresiones materiales o fenomenologías externas u objetivas con las cuáles (sic) se puede llegar a indiciar o a evidenciar y, por ende, a probar los extremos objetivos de dicho injusto; a más de las huellas de violencia que en ocasiones quedan en diversas partes del cuerpo (brazos, piernas, muslos, cuello, boca, etc.); a más de las huellas...
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