Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20665 del 10-11-2005
Número de expediente | 20665 |
Fecha | 10 Noviembre 2005 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado PonenteJORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 087
B.D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el Procurador 54 Judicial II en Asuntos Penales contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., proferida el 30 de octubre de 2002, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., fechada el 21 de mayo de 2004, en la que condenó a C.C. a las penas principales de 16 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo igual a la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravada.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los reseñó, así:
“Siendo las 17:00 horas del martes cinco de febrero de este año (2002), en un puesto de control levantado por unidades del Departamento de Policía de Santander, a la altura del sector Morrorico frente al restaurante ‘El Corcovado’, al efectuar una requisa al conductor del vehículo Renault 4, placa XLL 062, CRISPÍN CHAPARRO lo sorprendió con un revolver S.&.W., calibre 38 largo, guarismo de identificación 133330068, longitud cañón 4.69 cm (1.84 pulgadas) con cinco (5) cartuchos para el mismo, que portaba sin la licencia o permiso de autoridad competente, motivo por el cual fue retenido y dejado a disposición de la jurisdicción para la investigación correspondiente”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de febrero de 2002, la Fiscalía Quinta D. de B., declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria C....C., se celebró, el 25 de abril de 2002, la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la que el procesado aceptó, de manera libre y voluntaria, la comisión de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravada de acuerdo con lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
El 21 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a C.C. a las penas principales de 16 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y la privación al derecho a la tenencia y porte de arma por un periodo igual a la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, ordenó el comiso del arma de fuego y le concedió el mecanismo sustitutivo de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad.
Apelado el fallo por el Procurador 54 Judicial II Asuntos Penales, el Tribunal Superior de B., el 30 de octubre de 2002, lo confirmó en su integridad.
La Sala, mediante providencia del 16 de febrero de 2005, admitió la demanda de casación excepcional.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El Procurador 54 Judicial Asuntos Penales, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida.Anota que el Tribunal aplicó de manera indebida el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, que describe la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que se agrava “por razón de la utilización de medios motorizados, por cuanto no debió derivarla en la medida que esa circunstancia no es aplicable al caso que se juzga”, yerro que condujo a que al procesado se le impusiera una “pena que sobrepasa la que en derecho debió imponerse atendiendo al delito en el cual incurrió, es decir, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”. Manifiesta que dadas las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, “por tratarse de un mero porte ilegal, no había lugar al discernimiento de la referida agravante, pues la misma, sin duda, está destinada para eventos diferentes al que se analiza y esa indebida aplicación produce como consecuencia ineludible el que se imponga un guarismo de aflicción que no guarda correspondencia con la entidad de la conducta punible; de ahí que sería posible que en lo sucesivo –y de hecho a diario lo vemos- que quienes ostentado la tenencia de una arma de fuego sin el respectivo permiso legal se desplacen a sus viviendas o trabajo en vehículo de cualquier índole, sean sancionados con la agravante en cita por razón, per se, de la utilización del medio motorizado; instrumento idóneo, natural y obvio para lograr un desplazamiento en los términos señalados y que de manera alguna adquiere la trascendencia que en el presente evento se la ha revestido”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, realizar la adecuación de la pena, “por retiro de la circunstancia de agravación tantas veces mencionadas”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Estima la Procuradora D., luego de citar las distintas normativas que han considerado como tipo penal el porte ilegal de armas de fuego a partir del Decreto 100 de 1980, que esta conducta punible se caracteriza porque el legislador protege la afectación del bien jurídico tutelado y se “anticipa el rango de protección a cualquier resultado”.
Dice que dicha conducta punible, su razón de ser, radica en la necesidad de proteger determinados bienes jurídicos más allá de la conducta que en un momento dado puede inferirles lesión, “por lo que no es necesario que la acción derive en la producción de un daño ya que el fundamento de la consagración penal, radica en el riesgo de lesión de dicho interés jurídico frente a situaciones creadoras de riesgos. Se sanciona la existencia de una conducta potencialmente lesiva del bien jurídico tutelado penalmente, en lo que se conoce como la prevención jurídica del daño”.
A continuación pasa a referirse al peligro concreto y abstracto. Por ello, dice que el peligro fue lo que motivó al legislador a la sanción penal de esta conducta punible. “lo que hace el legislador es anticiparse a la producción del resultado y sanciona la acción que considera eventualmente idónea para configurarlo, aún cuando el mismo no se materialice, de ahí, que quede exento el juzgador de verificar la realización del peligro. Constituye el tipo penal un juicio ex ante de la conducta reprochada, no ex post de un peligro concreto”.
En esas condiciones, advierte que el tipo penal consagrado en el artículo 365 del Código Penal y sus agravantes, constituyen situaciones que el legislador ha previsto como potencialmente idóneas para vulnerar la seguridad pública, por lo que no proceden valoraciones que conduzcan al examen de la incidencia real de la conducta sancionada, con el interés jurídicamente protegido.
Acota que no se trata de responsabilidad objetiva, “porque tiene que existir título de imputación subjetiva”.
Después de referir que dicho tipo penal fue declarado exequible por la Corte Constitucional, manifiesta que las circunstancias de agravación punitiva se caracterizan por incrementar el reproche por la potencialidad lesiva que tiene el porte ilegal de armas para atentar contra la seguridad pública, “no correspondiéndole al sentenciador para efectos de la subsunción evaluar la concurrencia de las mismas más allá de la afectación...
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