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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35964 del 13-04-2011

Fecha13 Abril 2011
Número de expediente35964
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n° 35964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 130.

Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once.

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados C.A. TORRES CABALLERO, C.M.H.H. y E.S.D.R., contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos, el 18 de febrero de 2009.

El fallo de segundo grado dispuso condenar a TORRES CABALLERO, a la pena de 64 meses de prisión; a HERRERA HERRERA, 54 meses de prisión; y en contra de DUNCAN ROYERO, 74 meses de prisión. Todos en calidad de eterminadotes del concurso heterogéneo y a la vez homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa, y prevaricato por acción. En igual lapso al de la pena principal impuesta a cada uno de los acusados, se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, dispuso la segunda instancia decretar prescrita la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, también objeto de acusación en contra de los tres condenados.

Por último, se dejó en pie la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por término igual al de la pena de prisión y la negativa a conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:

“A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, numerosos trabajadores y ex trabajadores, a través de abogados presentaron reclamaciones laborales ilegales, unos por vía administrativa y otros por vía judicial, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante los inspectores de trabajo de la Regional Atlántico, las cuales sirvieron de base para promover diversos procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de esa ciudad, que dieron origen a la expedición de mandamientos ejecutivos algunos cancelados por Foncolpuertos, otros por la Fiduciaria del Pacífico FIDUPACÍFICO, mediante contratos de fideicomiso.

Las irregularidades así enunciadas fueron puestas de presente por FIDUPACÍFICO en acción e tutela instaurada por ésta, que a la postre originó investigación penal contra funcionarios, empleados, abogados y trabajadores de dicha empresa.”

Agrega la Corte que el asunto ahora examinado representa la intervención de tres abogados en la confección de actas que se entienden espurias –carentes de soporte documental, ajenas a la fecha que allí se referencia e incluso desconocidas por los presuntos beneficiarios- y propias de esa connivencia criminal entre funcionarios, profesionales del derecho y particulares.

Específicamente, a C.M.H.H., se le vinculó con ocasión de participar en el acta 2535; E.S.D.R., respecto de las actas 2601, 2602 y 2603; y, C.A. TORRES CABALLERO, en lo que atañe a las actas 2737 y 2459.

DECURSO PROCESAL

Luego de adelantarse la instrucción, el 27 de junio de 2003 fue decretado el cierre de la misma. Consecuentemente, el 29 de agosto de 2003 se calificó el mérito de la investigación, profiriéndose resolución de acusación, entre otros, en contra de.

-C.A. TORRES CABALLERO, en calidad de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los delitos de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.

-C.M.H.H., como eterminadote del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautora de los delitos de tentativa de estafa agravada y fraude procesal; y

-EMIL S.D.R., a título de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los punibles de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.

Apelada la decisión por varios de los defensores, con fecha del 29 de diciembre de 2004, la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente lo decidido por el A quo.

Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el 13 de diciembre de 2007 se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento.

Allí, el F. encargado del asunto advierte, conforme a lo permitido por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que luego de analizar las pruebas recaudadas en la instrucción y la causa estima necesario variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible atribuida a los procesados.

Así, atinente al delito de estafa agravada, razona el F. que por ocasión de la prueba recabada se advierte cómo lejos de presentarse un engaño, se mancomunaron servidores públicos y particulares –abogados entre ellos-, para defraudar al Estado, inscribiendo lo ejecutado en el delito de peculado por apropiación tentado o consumado, en calidad de eterminadotes, para lo que corresponde específicamente a los abogados.

De igual manera, se mutó el delito de fraude procesal por el de prevaricato por acción, en tanto, se estima que fueron determinados los funcionarios públicos –inspectores de trabajo y jueces-, a producir decisiones contrarias a derecho, referidas a conciliaciones extrajudiciales y fallos, a través de los cuales, teniendo esos servidores disponibilidad jurídica sobre los dineros, materializaron el pago a favor de terceros.

Acorde con ello, pidió la F.ía que, aparte de los otros delitos por los cuales se les acuso, a C.A. TORRES CABALLERO, C.M.H.H. y E.S.D.R., se les condenase como eterminadotes de los delitos de tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo.

En audiencia realizada el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, decidió romper la unidad procesal en lo que toca con C.A. TORRES CABALLERO, E.S.D.R. y C.M.H.H., dada la inasistencia de los defensores de los otros acusados, a las diligencias programadas por el despacho.

Acorde con ello, el 18 de febrero de 2009, se profirió la sentencia de primera instancia.

Apelada ella por los defensores de los tres procesados –E.S.D.R., dada su condición de abogado actuó en nombre suyo y de C.A. TORRES CABALLERO-, el 11 de mayo de 2010 se emitió la sentencia de segundo grado que confirmó con algunas variaciones la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, sustentado por los profesionales del derecho a quienes dieron poder los acusados.

LAS DEMANDAS

  1. Del defensor de E.S.D.R

Dice el demandante que acude a la casación “EXCEPCIONAL O DISCRECIONAL”, a fin de que la Corte, con “criterio de autoridad”, se pronuncie respecto de los errores de garantía y estructura que en su sentir afectaron al procesado.

En consideración a ello, presenta varios cargos en contra de las sentencias, así resumidos:

a) Dentro de lo consignado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte que se presenta un vicio in procedendo que califica como “NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL”.

En concreto, la crítica se enfila a advertir que se vulneraron las garantías procesales de su representado legal y, particularmente, los principios de juez natural, igualdad y legalidad, en razón a que el juicio fue adelantado por un funcionario al que transitoriamente, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se le invistió de competencia por el Consejo Superior de la judicatura.

Ello, agrega el demandante, vulnera lo consignado en el artículo 8° de la Convención de San José, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política.

Estima el recurrente, así mismo, que la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con la potestad para ese...

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