Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25989 del 04-02-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874087599

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25989 del 04-02-2009

Número de expediente25989
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 27

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N

Procede la S. a resolver de fondo el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Armenia[1], que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad[2], quien condenó a Y.O.P., a cuatro (4) años de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) smlmv y la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, en calidad de autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

H E C H O S

Fueron expuestos por las instancias del siguiente modo:

“Con ocasión de comunicación telefónica de carácter anónimo recepcionada (sic) en el mes de junio de 2003 por el Grupo Operativo del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- con asiento en esta capital [se refiere a Armenia], se advirtió acerca de una presunta irregularidad, relacionada con la celebración de contratos en los que se hallaba vinculado el vehículo distinguido con la placa CFT-825, por parte del Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Armenia, para entonces, representado por su Directora, la señora Y.O.P.. Señalaba el quejoso que el enunciado automotor era de propiedad de la funcionaria en mención.

Agotadas las respectivas pesquisas se estableció que el propietario del aludido automotor era el señor W.V.G., quien efectivamente había celebrado cinco contratos de arrendamiento del citado vehículo con la mencionada Dependencia (sic) municipal. Tenían como objeto los reseñados contratos, que el arrendador, en calidad de propietario del rodante, colocara el mismo a disposición del Fondo Municipal de Vivienda, para las labores que la entidad requiriera. Se destaca a su vez, que el carro aparecía para la época con prenda a favor de IVANAUTOS LTDA.

De ésta forma se suscribieron los siguientes contratos:

1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 006 DE 2002, por un término de dos meses contados a partir del 9 de agosto del citado año, por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).

2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 007 DE 2002. Término, un mes, contado a partir del 9 de octubre de 2000 (sic), por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 008 DE 2002. Celebrado por un mes de término, contado a partir del 9 de noviembre de 2000 (sic), por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

4. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 009 DE 2002. Término de duración 22 días, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1.466.667.oo), a partir del 9 de diciembre de 2002.

5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 001 DE 2003. Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 2 de enero de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).

6. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 002 DE 2003. Término de duración de (02) dos meses, contados a partir del 3 de marzo de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).

El 18 de mayo de 2003, se suscribe otro si modificatorio de este contrato, en el sentido que su término serían por un (1) mes y veinticinco (25) días. Quiere ello significar que lo realmente cancelado ascendía a la suma de $3.666.666.66”.

7. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 003 DE 2003. Término de duración de veintiséis (26) días, contados a partir del 14 de mayo de 2003, por un valor de UN MILLÓN SETECIENTETOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.733.333.oo).

8. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 004 DE 2003. Término de duración de dos (02) meses, contados a partir del 2 de julio de 2003, por un valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).

9. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 005 DE 2003. Término de duración de un (01) meses (sic), contado a partir del 2 de septiembre de 2003, por un valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

En torno al referido automotor distinguido con la placa CFT 825, la empresa IVANAUTOS LTDA, a través de su representante legal I.U.E. certificó que el mismo había sido adquirido el 24 de junio de 2002 y entregado materialmente el 28 del mismo mes a sus compradores W.V.G.Y.Á.M.L., quienes igualmente pidieron que el traspaso se extendiera a nombre de W..

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, dictó resolución de acusación contra la imputada Y.O.P., por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, consagrado en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000.

Los juzgadores la sentenciaron por el punible atribuido a las penas principales y accesorias atrás determinadas. Contra el fallo del Tribunal, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación; libelo que hoy convoca a esta S. a fin de pronunciarse en atención a los cargos admitidos, una vez incorporado el respectivo concepto rendido por la Procuraduría Delegada.

L A D E M A N D A

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el actor atacó el fallo de segundo nivel en dos sentidos: principal, por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 599 de 2000 (antijuridicidad material); subsidiario, por error de hecho en sentido de falso juicio de identidad, por aplicación indebida de los artículos 22 (dolo) y 409 (interés indebido en la celebración de contratos) del Código Penal.

a) Cuerpo primero:

Sostuvo que el delito no se entiende, exclusivamente, como la confrontación entre la conducta y el precepto, “sino que va más allá”, dejando de lado “la validez o vigencia de la norma”, para lo cual afirmó que sentará las bases “genéricas de lo que se entiende por antijuridicidad material o lesividad y cual es el origen del concepto, a efectos de demostrar posteriormente, en donde (sic) se sitúa el yerro en la sentencia de segunda instancia”.

El ataque, lo delimitó en la antijuridicidad material, de allí expuso a manera de introducción, algunos aspectos relacionados con la teoría de bienes jurídicos: su noción, clasificación, denominación, pautas constitucionales expuestas por un tratadista foráneo, la protección de intereses subjetivos; también mencionó derechos y valores colectivos, sociales y culturales; trajo a colación un ejemplo del Estado Nazi para demostrar la barbarie de sus gobernantes (ausencia de lesividad para matar a los hebreos); se refirió igualmente a las inhabilidades e incompatibilidades, la moralidad y a los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación pública. Así mismo, transcribió algunos apartados de jurisprudencias en atención al “alcance que se deriva de la expresión ‘indebido’, que en gran medida constituye el aspecto modular del tipo penal”.

Copió párrafos del fallo expedido por el Tribunal contra su protegida jurídica y explicó que en su criterio recogen el concepto previsto en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, aplicado al caso, para después concluir: “el asunto de la lesividad de la conducta desplegada no concitó el más mínimo interés del juez colegiado… sin hacer énfasis a la forma en que se vulneró verdaderamente el bien jurídico en el caso concreto”.

Siendo ello así, las “escuetas referencias a los principios de transparencia y selección objetiva del contratista que hace la sentencia... no pueden ser tenidas de ninguna manera como un desarrollo del necesario análisis de la antijuridicidad material en el caso de estudio”. Motivo por el cual, la decisión atacada en casación dejó de aplicar el postulado en estudio, al no hacer expresa referencia sobre si la conducta de su prohijada “afectó concretamente el bien jurídico de la administración pública”.

El Juez Plural informó que su mandante vulneró tales principios “pero inaplicablemente se abstiene de precisar en el texto de la sentencia, cómo tal incumplimiento repercutió en la afectación concreta y material del bien jurídico tutelado”.

Las instancias confundieron el injusto por el que fue condenada Y.O., con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que prima “el ánimo subjetivo del servidor público que atenta contra el interés general”.

Finiquitó la censura, sosteniendo “que en nada resultó lesionada la administración pública por el arrendamiento directo, a precio dentro de los promedios del mercado, de un vehículo normal que, como se glosó a lo largo del proceso,...

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