Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26483 del 22-08-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874092603

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26483 del 22-08-2008

Fecha22 Agosto 2008
Número de expediente26483
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26483

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 236 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

San Gil, veintidós de agosto de dos mil ocho.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de J.A.F.R., L.M.N. de G. y L.S.G., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal de Descongestión, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida el 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M., para condenarlos por el delito de peculado por apropiación.

1. Hechos:

Se toman del fallo de primera instancia:

“Se extracta de la historia procesal que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, fueron denunciados por los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de S.M., quienes solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalía y al C.T.I, que llevaran a cabo las averiguaciones necesarias, para establecer si los pagos que se estaban ordenando por ellos mediante procesos ejecutivos instaurados por ex empleados de Puertos de Colombia correspondían a títulos ejecutivos únicos y originales o si por el contrario podían estar dando pagos dobles a través del medio jurisdiccional, utilizando la vía ejecutiva en diferentes despachos para obtener el pago simultáneo y fraudulento por parte de un mismo beneficiario ante dos o más juzgados que ignoraban la actuación ilícita del mismo.

“De acuerdo con las investigaciones adelantadas por labores de inteligencia por el C.T.I de S.M., se estableció que en algunos lugares de la ciudad se estaban elaborando resoluciones colectivas por algunos extrabajadores y abogados litigantes, por ello se procedió a llevar a cabo allanamientos en algunas casas de exportuarios y oficinas de abogados litigantes, en donde fueron hallados proyectos de resoluciones en manuscrito y computador, resoluciones, certificados de liquidación, borradores de liquidación, documentos membreteados de la liquidada empresa y documentos con membrete del Fondo Pasivo Social, que revelan cómo nacieron varias de estas resoluciones colectivas y las cuales efectivamente aparecen firmadas por los directivos de ese último mes de la liquidada empresa, de las cuales algunas fueron presentadas por su cobro y otras fueron reconocidas contablemente como deuda pendiente en su pago y presentadas como deuda pendiente en Foncolpuertos.

“Con ello quedó al descubierto la manera fraudulenta como se cobraron y cancelaron cuentas a extrabajadores de derechos no debidos, lo mismo que la utilización de documentos obtenidos de manera fraudulenta o falsificada”

2. Actuación procesal relevante.

2.1. El 17 de junio de 1998, la fiscalía acusó a J.A.F.R. como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, en concurso; L.M.N. de G. como autora del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso, y determinadora de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y peculado por apropiación agravado; y L.S.G. como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, en concurso.[1]

El defensor de L.M. Novoa de G. interpuso recurso de reposición contra esta decisión. La fiscalía, mediante resolución de 27 de octubre de 1998, la adicionó para precluir investigación en su favor por los cargos relacionados con las resoluciones 146396 y 146387 de 31 de diciembre de 1993. Esta providencia fue notificada a los sujetos procesales, causando ejecutoria el siete (7) de mayo de 1999, según se desprende de las constancias dejadas en el proceso por los funcionarios que conocieron del caso.[2]

2.2. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M. tomó las siguientes decisiones: 1) Condenó a J.A.F.R. a 13 años y 9 meses de prisión, como determinador-interviniente de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, en concurso homogéneo sucesivo, y multa por valor de lo apropiado ($986’682.419). Condenó a L.M.N. de G. a 12 años y 9 meses de prisión como autora del delito de falsedad Material de particular en documento público, en concurso homogéneo, y como determinadora-interviniente en los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y peculado por apropiación agravado, y multa por valor de lo apropiado ($210’970.003); Condenó a L.S.G. a 7 años y 6 meses de prisión como determinador-interviniente de los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por acción y falsedad ideológica, en concurso homogéneo y heterogéneo, y multa de dos millones de pesos ($2’000.000).[3]

2.3. Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal de Descongestión, en decisión de 22 de marzo de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica y falsedad material de particular en documento público, dispuso la cesación de todo procedimiento en favor de J.A.F.R., L.M.N. de G. y L.S.G. por estos ilícitos, y confirmó la condena en su contra por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. Al redosificar la pena, impuso al primero 10 años de prisión y multa de $493’341.209, a la segunda 8 años de prisión y multa de $147’679.002, y al tercero 6 años de prisión y multa de $500.000.[4] Contra esta decisión recurren en casación los defensores de los condenados.

3. Las demandas.

3.1. A nombre de J.A.F.R..

Presenta dos cargos por nulidad al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (uno principal y otro subsidiario), y dos cargos por violación directa de la ley sustancial (uno principal y otro subsidiario), con fundamento en la causal primera cuerpo primero ejusdem.

3.1.1. N..

3.1.1.1.Cargo principal.

Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y y 306 numeral tercero del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Argumenta que la defensa de J.A.F.R. se mostró “pasiva, omitente e inactiva” de los deberes defensivos que le eran exigibles para propender porque se cumpliera el ejercicio contradictorio de las pruebas testimoniales y de las pruebas técnicas levantadas por la fiscalía, que involucraban al procesado, y que convergieron en una sentencia condenatoria en su contra.

No se advierte, por ejemplo, constancia alguna de la intervención del defensor en la recepción de los testimonios que la fiscalía utilizó para comprometer su responsabilidad “en el trámite de la expedición de resoluciones que reconocieron desmejora salarial por concepto de horas extras, domingos y feriados dejados de incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales”.

No presentó alegatos precalificatorios ni interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, e iniciada la etapa del juicio, el juez ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, sin hacer referencia alguna a las solicitudes de la defensa de F.R. en tal sentido, lo cual limitó sus posibilidades de discusión de la acusación dictada en su contra.

En la sesión de la audiencia pública llevada a cabo el 31 de julio de 2001, el juez ordenó suspenderla con el fin de cumplir con la nueva ley procesal (Ley 600 de 2000), y en aplicación del artículo 401 del nuevo estatuto citó a audiencia preparatoria para que las partes solicitaran nulidades y pruebas, la cual se cumplió el 10 de agosto de ese año, sin la presencia del defensor de F.R., que no asistió.

En el desarrollo del interrogatorio realizado al procesado en la audiencia pública de juzgamiento, el juez, después de varias sesiones y suspensiones debido a la inasistencia de las partes (la audiencia se inició el 30 de junio de 2000 y terminó el 24 de enero de 2002), decidió “agotar la fase del interrogatorio al sindicado J.F. por falta de comparecencia de su defensor”.

Esta ausencia de defensa técnica transgrede la base del respeto al principio de contradicción, que ilumina todo el proceso penal, y la necesidad de que las partes estén en una posición de paridad dialéctica. Y aún cuando el procesado es abogado, su condición de sindicado le daba el derecho a estar asistido de un defensor, no sólo formalmente, como sucedió en este caso, sino técnica y materialmente.

Si bien es cierto el implicado en ejercicio de la defensa material se esforzó en aplicar diligencia máxima, no lo es menos que, aún en el hipotético caso de llegarse a considerar que el resultado del proceso habría sido el mismo de...

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