Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 18354 del 25-05-2005
Fecha | 25 Mayo 2005 |
Número de expediente | 18354 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 18354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Y.R.B.
Aprobado Acta # 41
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial I de Belén de Umbría (Risaralda), contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Único Promiscuo del circuito de ese municipio al procesado S.C.C. y que confirmó el Tribunal Superior de P..
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Unos minutos después del medio día del 9 de septiembre de 1999, en la Finca Aventino, ubicada en la Vereda Argentina de Belén de Umbría, a raíz de que el primero le pidió al segundo barnizar unos muebles, se suscitó una discusión entre E.V.O., mayordomo o “agregado” del lugar desde hacía 5 meses y de 28 años de edad, y S.C.C., de 50 años y quien se encontraba allí pintando la casa. Acto seguido la rivalidad pasó de las palabras a las armas: Valencia fue por un revólver y CARVAJAL por una escopeta. Se dispararon y el mayordomo recibió 7 impactos que le produjeron la muerte inmediatamente. Su oponente sólo quedó con una pequeña herida que le produjo una esquirla en su muslo izquierdo.
2. C.C., que huyó del lugar y se presentó voluntariamente a la justicia el 15 de septiembre siguiente, fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el 7 de junio de 2000 resultó acusado como autor de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal[1].
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría lo condenó a 260 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 300 gramos oro a favor de la compañera permanente del occiso, por concepto de perjuicios morales[2]. Y,
4. El defensor y el Agente del Ministerio Público –cuya solicitud fue que se absolviera al acusado—, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de P. lo confirmó en su integridad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre de 2000.
LA DEMANDA:
Único cargo.
1. Con sustento en la segunda parte de la causal primera de casación dice el actor que el Tribunal violó indirectamente el artículo 29-4 del Código Penal de 1980, por distorsión de la prueba testimonial y tergiversación de la necropsia, del dictamen de balística y de la confesión del procesado.
2. Las instancias –en consideración a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando el último es confirmatorio del inicial—concluyeron que la víctima y el procesado sostuvieron una discusión que acaloró sus ánimos y desencadenó el cruce de disparos; que se presentó una riña entre ellos y aceptaron, por lo tanto, los resultados del enfrentamiento y sus consecuencias jurídicas.
“El error cometido por la sentencia motivo de casación, estriba en el sentido de que da por probado un hecho inexistente en el proceso, pues una cosa fue la discusión que se presentó previa al enfrentamiento y otra muy distinta la situación ocurrida en el instante en que empiezan a escucharse los disparos.
“Parten los juzgadores de dar por probado que entre la discusión y los disparos no medió un intervalo de tiempo importante y por eso llegan a la conclusión errada de dar por sentado que ínter partes se presentó un riña, sin embargo, las pruebas señalan cosa bien distinta”.
Ninguno de los testigos fue interrogado sobre cuánto tiempo transcurrió entre la discusión y los disparos y de sus relatos sólo es posible colegir que se trató de un lapso “de alguna importancia”. Por lo tanto, no podía concluirse a partir de sus declaraciones –en la cuales afirmaron que no presenciaron el momento mismo de la balacera— que los rivales reaccionaron airadamente y fueron a armarse, especialmente cuando ninguna expresión de las que utilizaron sugiere una amenaza de muerte.
“Si no existe una prueba directa, de visu, que hubiese conducido a los juzgadores a inferir que se presentó una riña, entonces, cuando arribaron a esa conclusión, lo hacen de manera caprichosa y subjetiva y es allí donde se presenta la violación de la normativa señalada”.
3. La riña tampoco es deducible de la necropsia o del dictamen de balística y en la confesión del procesado, que es la única evidencia que resta y que podría acreditarla, no se alude en ningún momento a su ocurrencia.
El Tribunal no creyó su versión de haber disparado en legítima defensa porque además de no resultar lesionado se le hallaron impactos en la espalda a la víctima. Tácitamente, al descartarse la excluyente de responsabilidad, se dio por establecida la riña.
4. Los disparos en el dorso del occiso les imponía a los juzgadores analizar en detalle la secuencia de los siete que recibió, “que necesariamente tuvieron que ir encadenados y respetando un orden de tiempo y lugar”.
De acuerdo con las trayectorias de los mismos descritas en el peritazgo de balística quedó establecido que tres de ellos (T4, T5 y T6) se ubicaron en la espalda de V.O. y obedecieron “al movimiento flexionado del hemicuerpo superior hacia delante”, luego de recibir tres disparos de frente y horizontales.
“Si la experticia legista y el balístico forenses ubican disparos frontales en la víctima, esto nos lleva a la conclusión de que sí estuvieron de frente, que se dieron la cara, pero lo que no nos pueden indicar esos disparos es que no tenga la razón el sindicado cuando afirma que disparó porque le dispararon, pues en casos como estos la investigación queda prácticamente en manos de lo que diga el único testigo de visu que, para el caso, no era otro que el sindicado mismo”.
El argumento de los disparos en la espalda no es lo suficientemente sólido para descartar la legítima defensa y afirmar la riña ya que si se sigue la secuencia de los impactos se tiene que los frontales derribaron a la víctima y al caer y girar es herida en la parte posterior, concluyéndose que no intentaba huir del lugar como lo señalaron las instancias.
Desvirtuada la riña, entonces, se imponía abordar y reconocer la circunstancia excluyente de la responsabilidad penal, con sustento en la confesión del acusado, la cual es merecedora de credibilidad según el análisis que del medio de prueba consignó el censor en el libelo.
5. Resaltó, por último, que en el fallo de primera instancia se incurrió en una contradicción evidente: venía el Juez sosteniendo la existencia de riña y por esa vía descartando la posibilidad de legítima defensa, pero luego admitió ciertos elementos de la causal de justificación, quedándose sin saber en definitiva si hubo riña, o legítima defensa, o exceso de legítima defensa. Y el Tribunal hizo otro tanto: inicialmente admitió “que ínter partes se trenzaron en riña, para luego afirmar que el victimado huía del lugar, lo que deduce por el sólo hecho de aparecer con disparos en la espalda, cuando estos pueden producirse ya en riña, bien el legítima defensa, ora en ataque del victimario a sangre fría por la espalda del occiso”.
6. El fallador, en fin, incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, que de haber examinado correctamente habrían conducido al reconocimiento de la legítima defensa.
La petición del impugnante es, pues, que se case la sentencia del Tribunal y se absuelva al procesado por el cargo de homicidio.
ALEGATO DEL FISCAL EN SU CONDICIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE:
1. Sobre la base de que a su parecer la demanda no reúne las exigencias técnicas que deben ser observadas de acuerdo con la ley, solicitó su inadmisión. Y, en caso de declararse ajustada, sobre la base de que los medios de prueba señalan que el homicidio se produjo como consecuencia de una riña, como lo concluyeron acertadamente las instancias, le...
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...No. 110013109006-0, minuto 09:48. 6 Í., minuto 26:36. 7 CSJ SP, 16 dic. 1999, rad. 11099; CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679; CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 18354; y, CSJ SP, 21 sep. 2009, rad. 28940; entre otras. 8 CSJ SP, 5 may. 2004, rad. 19922....
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