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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36502 del 05-09-2011

Fecha05 Septiembre 2011
Número de expediente36502
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso n

Proceso n.º 36502

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 315

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011)

VISTOS

Resuelve la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado especial de Cajanal EICE en liquidación, contra el fallo del 14 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad contra M.C.A.D.J., a quien le impuso prisión de cuarenta y dos (42) meses, multa de 44.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término fijado para la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al hallarla responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa agravada.

HECHOS Y ANTECEDENTES

Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:

“… el 29 de julio de 2009 M.C. ARENAS DE J., identificándose como C. OBREGÓN DE ARENAS, su progenitora, solicitó ante el Banco de Colombia sucursal Hacienda Santa Bárbara, el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de junio de ese año, para lo cual exhibió la cédula de ciudadanía No. 20.157.488, documento falso según el experticio técnico al cual fue sometido.

Este hallazgo permitió develar en la investigación que se realizó, que desde el 15 de marzo de 1995, fecha en que falleció la señora OBREGÓN DE ARENAS, su hija M.C.A.D.J., cobraba de manera fraudulenta la pensión de jubilación, que a favor de aquella había reconocido la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, apropiándose ilícitamente de la suma de doscientos cuarenta y cinco millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos ($245.536.421) .”[1].

El 20 de noviembre de 2009, en la audiencia de formulación de la imputación, M.C. ARENAS DE J. aceptó los cargos de falsedad material en documento público -art. 287 cp- agravada por el uso -art. 290 cp- en concurso con estafa -art. 246 cp- agravada por la cuantía -art. 267 cp-.

El 23 de junio de 2010, en la audiencia del incidente de reparación, el apoderado de la víctima presentó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de la imputación, por vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, aduciendo que la F.ía no podía celebrar acuerdos ni el juez aceptar el allanamiento, sin cumplirse con lo previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2002; petición que no fue resuelta por ausencia en esa diligencia de la F. encargada del caso.

El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad profirió sentencia contra ARENAS DE J., considerando que la ley 1395 de 2010 dispuso tramitar el incidente luego de la ejecutoria del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda fueron propuestos (3) cargos.

Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda, se denuncia la violación indirecta de la ley, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, al haberse impartido aprobación al allanamiento de cargos omitiendo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que lo condiciona al reintegro del 50% del incremento patrimonial y el aseguramiento de la restitución del 50% restante.

Señala que el Tribunal y el a quo omitieron aplicar la citada disposición y reconocieron un beneficio a la imputada al cual no tenía derecho, para cuya demostración reproduce parcialmente la sentencia de casación de 14 de diciembre de 2005, en la que la S. expresa que el allanamiento es una modalidad de acuerdo y que por dicha razón, cuando el imputado ha obtenido incremento patrimonial fruto del delito debe darse cumplimiento a la condición prevista en ella; decisión que entiende reiterada en posteriores pronunciamientos.

Al mismo tiempo encuentra procedente la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos, la cual respalda también en decisiones de la Corte, en el entendido que cuando la misma conculca derechos de los intervinientes debe anularse, con la finalidad de que el proceso retome los cauces de la legalidad.

Por esa vía, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin ofrecer una argumentación razonable para hacerlo, recordando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 sobre su alcance en la decisión judicial, de modo que su desconocimiento, la falta de sustentación jurídica y de aplicación de la norma legal, viola el debido proceso de la víctima, en este caso, de CAJANAL EICE en liquidación.

Pide casar la sentencia impugnada y con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la aceptación de cargos para que en su continuación se le haga saber a la imputada, que el beneficio previsto en el artículo 351 de la misma ley le será otorgado, siempre y cuando cumpla, reintegre el 50% de lo apropiado y asegure el recaudo del remanente.

Cargo Segundo. Con sustento en la causal segunda aduce la violación indirecta de la ley por desconocimiento del debido proceso, al vulnerarse el derecho de la víctima a la justicia, verdad y reparación consagrado en los literales c, e y f del artículo 11 de la ley 906 de 2004.

Para el Tribunal, la solicitud de nulidad presentada por la víctima tanto en el incidente de reparación como en la apelación no afectó el debido proceso, pues en la audiencia de aprobación y legalización del allanamiento a cargos no manifestó oposición a su aceptación por el juez de conocimiento; mientras sostuvo que lo pretendido no era otra cosa que obtener el pago de los perjuicios, sin tener en cuenta que dicho tema era susceptible de discusión en el incidente de reparación integral.

Argumentos que no comparte por desconocer la jurisprudencia constitucional y legal, relacionada con la prevalencia de los derechos de las víctimas, en cuyo propósito reproduce textualmente los literales antes mencionados, señalando que el principio de convalidación de las nulidades al cual acudió el Tribunal, es insuficiente para rechazar la petición y sostener que los mismos no fueron vulnerados.

Expresa que según el registro de la audiencia de aprobación y de legalización del allanamiento, el juez de conocimiento al disponer el traslado para que las partes se pronunciaran sobre el procedimiento adelantado en ella y la existencia de impedimentos o nulidades, lo ordenó en relación con la imputada y su defensor, en tanto que al apoderado de la víctima le concedió la palabra para que manifestara si tenía interés en iniciar el incidente de reparación.

Advierte que dicho procedimiento desconoció la sentencia C-516 de 2007 de la Corte Constitucional, al impedir la participación de la víctima en los preacuerdos y negociaciones entre la F.ía y el imputado o acusado, cuyas normas que los rigen resultan aplicables al allanamiento o aceptación de cargos.

Señala que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sin el reintegro del 50% de lo apropiado ni la garantía de pagar el remanente, vulnera el derecho a la justicia; la labor investigativa concentrada en la verificación de la falsedad del documento y el monto de lo apropiado, dejó de lado hipótesis sobre la posible participación de terceras personas, lesiona el derecho a la verdad; y, el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 349 de la misma ley, que impidió la restitución al patrimonio de la víctima de los dineros ilícitamente apropiados por la imputada, ignora el derecho a la reparación.

Pide casar la sentencia y declarar nulo lo actuado, para que reiniciada la audiencia de formulación de la imputación se haga saber a la imputada, que la procedencia del allanamiento está supeditada a la obligación de reintegrar la mitad del dinero apropiado ilícitamente y de garantizar el pago del remanente.

Cargo tercero. Con fundamento en la causal primera, denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 288.3, 293 de la ley 906 de 2004 por falta de aplicación de las normas del título II, libro III capítulo único de la misma ley.

Manifiesta que el error tiene origen en la falta de integración de las normas que regulan el allanamiento o la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de la imputación y las relacionadas con los preacuerdos y...

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