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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23567 del 04-05-2005

Número de expediente23567
Fecha04 Mayo 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 23567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 034.

B.D., mayo cuatro (4) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado doctor ARCESIO DE J.C.A., contra el auto proferido el pasado 7 de marzo por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la solicitud de la defensa orientada a conseguir que la detención preventiva del procesado fuera sustituida por domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por el apoderado de la sociedad VALORES INDUSTRIALES S.A., a través de la cual expuso que dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad INGENIERIA FINANCIERA S.A. (INGEFIN) contra la sociedad IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA, encaminado a hacer efectiva una obligación por valor de $2.417’106.617.oo, el doctor A.C., en su condición de Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que conocía del asunto, accedió a la petición de la parte actora de embargar y secuestrar los dineros que por cualquier concepto fueran desembargados dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, en el cual fungía como parte demandante la sociedad DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. y como parte demandada la SOCIEDAD IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA, la COMERCIALIZADORA PANAMERICANA S.A., la PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., I.B.S., GOMEZ P Y CIA S.C.A, P.G.D.C. & CIA S.C, VALORES INDUSTRIALES S.A., S.D.T.S., A.G.J. y M.M.G.J..

En este último diligenciamiento, la empresa VALORES INDUSTRIALES S.A. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares aportando para caución mediante título de depósito judicial de mayo 13 de 2003 por valor de $4.196’242.900.oo.

Habida cuenta que posteriormente la parte actora, DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. y el demandado S.D.T.S. suscribieron un acuerdo de pago, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla consideró mediante decisión del 23 de mayo de 2003 que la obligación se encontraba satisfecha y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Entonces, por orden del doctor A.C. se dispuso el embargo del referido título allegado como caución, pese a que esta había sido prestada por la sociedad VALORES INDUTRIALES S.A. y no por la parte demandada en el trámite que cursaba en el despacho a su cargo, esto es, la IMPORTADORA COLOMBIANA LTDA; posteriormente el mismo funcionario dispuso el fraccionamiento del mencionado título mediante auto del 17 de junio de 2003, para entregar la suma de $3.272’244.929.oo a V.R.S., persona natural diversa de la demandante y el resto, $923’997.971.oo al apoderado de la parte demandada.

La F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adelantó la correspondiente instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria al aforado doctor C.A. y dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación a los otros imputados, resolviéndole su situación jurídica el 3 de junio de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Le negó la detención domiciliaria, por considerar que el segundo de los punibles mencionados tiene una pena superior a los cinco (5) años de prisión dispuestos por el legislador para acceder a tal medida sustitutiva. Contra esta providencia la defensa interpuso sin éxito recurso principal de reposición y subsidario de apelación.

Cerrada la investigación el sumario fue calificado el 4 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que sustentara la medida asegurativa, decisión confirmada por la Unidad de F.ía Delegada ante esta Corporación mediante resolución del 3 de diciembre de la referida anualidad.

Adelantada la fase del juicio por el Tribunal Superior de Barranquilla, el defensor del doctor C.A. solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, al estimar que a diferencia de lo establecido en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, norma que para efectos de acceder a la detención domiciliaria se remite a los requisitos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, entre los cuales se encuentra que el delito por el que se proceda tenga una pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de prisión, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no señala tal exigencia punitiva para conseguir la referida sustitución de la detención preventiva, precepto este que por ello, debe ser aplicado a su asistido en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2005, el Tribunal negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, en cuanto consideró que si bien “miradas así las dos normas, es abstracto, fácil es concluir que dicha previsión legislativa novedosa (artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se aclara) representa una ventaja para los procesados que actualmente sufren la detención carcelaria”, pues no exige para efectos de conseguir la detención domiciliaria que el delito por el que se procede tenga pena igual o inferior a cinco (5) años de prisión, es lo cierto que en el Distrito Judicial de Barranquilla no resulta viable aplicar tal disposición legal, dado que no se presenta un tránsito de legislación, habida cuenta que la referida Ley 906 de 2004 no ha derogado la Ley 600 de 2000, más aún si no ha entrado a regir en el referido distrito. Por ello, considera que no se configura el presupuesto para invocar y aplicar el principio de favorabilidad.

Agrega que “se trataría entonces de una comparación entre una ley y una expectativa de ley, entre las cuales no podría adelantarse análisis alguno de favorabilidad”, pues el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002 dispuso que la implantación del nuevo sistema procesal se efectuaría de manera gradual y sucesiva y que sólo regiría para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la ley que lo estableciera, motivo por el cual, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que será aplicable en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del primero de enero de 2008, para delitos cometidos con posterioridad a tal fecha.

Concluye el Tribunal que si de acuerdo a lo expuesto, la referida Ley 906 de 2004 no ha entrado a regir en el Distrito de Barranquilla y tampoco comprendería los delitos aquí investigados en cuanto fueron cometidos antes del primero de enero de 2008, es evidente que no hay tránsito de legislación y por tanto, no se podría dar aplicación al principio de favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso apelación que sustentó de la siguiente manera:

Aduce que reconocido por el Tribunal que la Ley 906 de 2004 resulta más favorable para el procesado que la Ley 600 de 2000 en punto de obtener la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, no hay razón para argumentar que no resulta aplicable el principio de favorabilidad, pues, en su criterio, las dos legislaciones se encuentran vigentes, siendo asunto diverso que la implementación del sistema acusatorio se adelante de manera gradual y sucesiva.

Destaca que el a quo no tuvo en cuenta que los principios rectores y garantías procesales son de aplicación en todo el territorio nacional en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29...

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