Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23521 del 05-11-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874108268

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23521 del 05-11-2008

Número de expediente23521
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23521

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.G.Q.

Aprobado acta N° 320

B.D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de JOSÉ ISIDRO S.B. contra la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo condenatorio proferido por el Juez Penal del Circuito de Chocontá (Cund.), y en su lugar lo condenó a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión, interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término, multa en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indemnización por daños morales a favor de la madre de la víctima, en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS

“El 15 de agosto de 2001, en la Empresa Postobón ubicada en la vereda S.M., municipio de Gachancipá, el menor de dos años D.G.N.P., fue golpeado sufriendo lesiones de gravedad que horas más tarde produjeron su deceso; se considera autor a su padrastro J.I.S.B. quien estaba encargado del cuidado del niño”[1]. (Sentencia del Tribunal).

ANTECEDENTES

El 5 de marzo de 2002 se profirió resolución de apertura de investigación (folio 26), el imputado rindió indagatoria el 19 de febrero de 2003 (fls. 60 – 64 / 1), el 21 de febrero se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 67 – 72 / 1), el 14 de abril de 2003 decretó el cierre de investigación (Fl. 134).

La F.ía Tercera Seccional de Chocontá calificó el mérito del sumario el 13 de mayo de 2003, y acusó a J.I.S.B. por homicidio preterintencional (fls.151 - 161 / 1).

La Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 19 de junio de 2003 (Fls. 2 – 15 / segunda instancia)

El juez del conocimiento celebró la audiencia preparatoria el 22 de septiembre (Folios 218 – 222 / 1); el 14 de noviembre de 2003 la audiencia pública y en ella el fiscal varió la calificación jurídica de la conducta por homicidio simple (Artículo 404 de la Ley 600 de 2000; folios 261 – 331 / 1).

El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá tramitó el juicio y el 22 de abril de 2004 profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (Fls. 332 – 343 / 1).

La sentencia fue impugnada tanto por el representante del Ministerio Público como por el fiscal y modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2004, que lo sentenció por homicidio preterintencional, previsto en los artículos 103 y 105 (fls. 3 – 21 / 2).

El 9 de febrero de 2005, el defensor contractual del procesado presentó demanda de casación (folios 51 – 91 / 3) que fue admitida por la Corte el 29 de abril de 2005 (fl. 4) y se corrió traslado al Ministerio Público para concepto que fue emitido el 26 de agosto de 2008. (Más de tres años después).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal encontró la conducta de S.B. adecuada al tipo de homicidio preterintencional, pues aquel día el menor quedó a cargo del procesado –por el estado de gravidez de la madre-, sin que los compañeros de trabajo de SUAREZ BAUTISTA hubiesen advertido que se presentara algún accidente que involucrara al niño.

A partir de las experticias científicas (inspección al cadáver, protocolo de necropsia, conceptos médicos y epicrisis) que dieron cuenta de graves laceraciones recientes[2] en el cuerpo y de signos evidentes maltrato físico por trauma abdominal cerrado, shock hemorrágico, multiplicidad de golpes, contusiones, excoriaciones en diversas partes del cuerpo, incluso en la boca, infirió evidentes signos de violencia adecuables al tipo de homicidio preterintencional causado “por el padrastro”.

El Tribunal concluyó:

“…cierto es que los daños se hicieron de manera intencional, mas no es claro ni evidente que su finalidad fuera el resultado muerte, sino que el procesado al propinarle los golpes el resultado fue mas allá de su intención, pues no queda claro que fuera a matarlo, aunque es fácil establecer que tratándose de un niño de tan corta edad, frágil, delicado, se produjera ese resultado, que en criterio de la Sala, excedió la intención del agente y es que obsérvese, que todos los medios de prueba se encaminan a demostrar el maltrato de que fue víctima el niño, en diferentes partes de su cuerpo, incluso en la boca como lo detectó el dictamen odontológico y se ilustra en fotografías a todo color, a folios 48 y 49”. (Página 17)

LA IMPUGNACION

Primer cargo (principal). Falso juicio de existencia por suposición; aplicación indebida del artículo 105 y exclusión evidente de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000.

Sostiene el actor que el yerro se materializó en la deducción de la causa de la muerte del niño, al concluir que las lesiones las produjo el procesado, sin existir prueba alguna de ello, por manera que el Tribunal supuso la responsabilidad penal en grado de preterintención.

Es correcta, en cambio, la decisión del juez de primera instancia, toda vez que no encontró que se hubiese demostrado el ingrediente subjetivo del delito de homicidio preterintencional (dolo); por ello, adecuó correctamente la conducta en el tipo culposo, al entender que sólo se demostró que el menor estuvo bajo el cuidado del padrastro el día de los hechos, de donde dimana la obligación de vigilancia y cuidado en cabeza del procesado.

De manera que S.B. estaba en posición de garante y ello lo hace responsable “a lo sumo” por homicidio culposo, por faltar al deber objetivo de cuidado que le era exigible, o por no haberlo llevado al médico tan pronto observó el decaimiento, porque tenía el deber de protegerlo durante las doce horas de aquel día en que tuvo que cumplir simultáneamente las funciones como celador de la empresa. (Art. 23 C. P.)

Segundo cargo (subsidiario). Falso razonamiento; aplicación indebida del artículo 103 y 105 y exclusión evidente de los artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000.

Aduce el libelista errores de razonamiento en la apreciación de la prueba indirecta, de donde concluye que fue errónea la inferencia de homicidio preterintencional y que la conclusión correcta debió ser “al menos, confirmar la sentencia de primer grado”.

El yerro radicó en tener a los hechos indicadores - presencia en el lugar y oportunidad para delinquir- como suficientes para inferir la responsabilidad por el delito a título de preterintención, porque el modo de razonar del juez colectivo desbordó las leyes de la lógica y de la experiencia que deben tenerse en cuenta al apreciar las pruebas del proceso.

A partir del hecho cierto de que J.I.S.B. estuvo en el lugar donde el menor sufrió las lesiones en el cuerpo, no es adecuado inferir que fue él quien lo lesionó. Desconoció el juzgador otras reglas de la experiencia que señalan que el instinto de libertad del delincuente y su anhelo de que el hecho quede impune lo conducen a cometer el delito en la clandestinidad, en lugares solitarios.

No es lógico que hubiera llevado al menor a su sitio de trabajo para allí causarle lesiones graves a sabiendas de que en esa bodega de la empresa laboraban más personas que habrían podido delatarlo.

Por manera que el indicio de oportunidad para delinquir que dedujo el fallador refleja un criterio subjetivo, particular, del cual deduce de modo irracional la ejecución del delito por parte de S.B..

Lo cierto es que el procesado no tenía razón alguna para querer lesionar al niño; en tal sentido declaró la madre –C.A.P.-, la hermana de ésta –M.A.P.- y los testigos, entre elllos J.A.G.J., quienes dieron cuenta de que...

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