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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30305 del 05-11-2008

Número de expediente30305
Fecha05 Noviembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 30305

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº 320

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 339 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad contra la sentencia del 27 de febrero de 2008, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la dictada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y absolvió a J.C.R.S. del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En el mes de septiembre de 2004 cuando P.[1] de 8 años de edad jugaba a las escondidas con otros primos en el patio de la casa de su padre J.C.E.I., se le acercó J.C.R.S., compañero permanente de su prima, y aprovechando el juego le introdujo la mano por debajo de los interiores tocándole la cola.

El 7 de febrero de 2005 la madre de la menor ofendida denunció el hecho ante la Fiscalía y se inició la correspondiente investigación.

2. R.S. fue vinculado mediante indagatoria y el 28 de octubre de 2005, luego de resolverle situación jurídica con detención preventiva, la Fiscalía lo acusó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal[2].

Surtida la audiencia pública, el 3 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia y lo condenó por el mismo punible a la pena principal de 4 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual y a pagar la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. No le concedió la suspensión condicional de la condena, pero sí la prisión domiciliaria[3].

La decisión fue recurrida por la defensa y en sentencia del 27 de febrero de 2008 el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial la revocó para, en su lugar, absolverlo de responsabilidad[4].

LA DEMANDA

Por la vía de la casación discrecional y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la libelista acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.

Manifiesta que su pretensión va dirigida a que la Corte mantenga su jurisprudencia en relación con el testimonio de los menores y el único de la víctima, pues a pesar de algunas divergencias, no esenciales, en las versiones de la menor, se evidencia concordancia. Adicionalmente, se corrijan las “mayúsculas” equivocaciones del Tribunal para evitar el daño a la libertad, a la integridad y a la formación sexuales de los menores de edad, que son víctimas de los adultos (parientes en su mayoría), y el aumento de la impunidad.

Afirma que el fallador dejó de aplicar los artículos 209, 211 -numerales 2 y 4- del Código Penal, y 232 del Código de Procedimiento Penal, y examinó equivocadamente este último artículo, el 233, 237, 238, 277 y 284 a 287 del mismo estatuto adjetivo.

Luego de reseñar los argumentos sobre los cuales el Tribunal soportó la absolución, explica así los desaciertos del fallo:

1. Desobedeció las reglas de la libre persuasión al conferirle tarifa legal al testimonio de P., la víctima, y restarle total credibilidad a su dicho porque optó por magnificar contradicciones marginales que no alteran la clara correspondencia en sus aseveraciones. Con ello le negó el valor que merecía dada su situación de indefensión y posición privilegiada en al ámbito jurídico.

Trasgredió la lógica del razonamiento pues las varias versiones rendidas por ella (9 años de edad para cuando declaró) son en su esencia y contenido concordantes, pues dan fe del tocamiento arbitrario del que fue objeto. Es imposible pedirle que todas sus atestaciones fuesen idénticas, máxime porque la cadena investigativa ofrece climas, ambientes y autoridades distintas, tal como sucedió en el segundo relato cuando estuvo acompañada por su madre, que le generó confianza y le permitió ofrecer mayores detalles.

Se le negó contundencia a la imputación central que permaneció indemne “J.C. le tocó su zona genital aprovechando que jugaban a las escondidas detrás del lavadero de la casa”. Aunque es factible que en plurales declaraciones rendidas por una misma persona se detecten contradicciones no esenciales, lo importante a la luz de la sana crítica es que sobre el núcleo fáctico haya concordancia.

El Tribunal no debió restarle credibilidad a las afirmaciones de la menor porque, además, fueron valoradas por un experto en psiquiatría que concluyó que aquellas correspondían a “quien vivencia un relato y no a quien inventa una fantasía”.

2. Se privilegió el testimonio de la menor L...(.prima de la perjudicada y compañera de juegos para el momento de los hechos), quien si bien negó haber visto el acto sexual y al enjuiciado acercarse al lavadero, nunca negó que P. le hubiese contado que su tío le manoseó la cola mientras jugaban, y además le pidiera no decir nada. Lo anterior denota la culpa y la pena que esos actos generan en sus destinatarios.

Desconoció que las investigaciones científicas han establecido que cuando el menor es víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere especial confiabilidad.

Contraría la lógica exigir que otro -L.- hubiese observado los tocamientos para dar credibilidad a la víctima, con mayor razón si el mismo Tribunal reconoció que los delitos sexuales suelen ocurrir sin la presencia de testigos y en lugares solitarios. Choca con la lógica que el agresor hubiese realizado el acto siendo conciente que era observado por los demás.

Es imposible exigir que los otros compañeros de juego hayan visto el hecho cuando jugaban a las escondidas, pues la dinámica de ese pasatiempo los obligaba a centrar su atención en no ser vistos.

3. Es opuesto a la lógica concluir que L. no vio al agresor la tarde de los hechos, porque de haber sido así no habría relatado sin contra argumento alguno que ese día la ofendida le confió que R.S. la había tocado.

Además, nunca dijo que R.S. no hubiese estado esa tarde en la casa, sólo precisó que no lo vio en el lavadero, lo que se explica por el juego de escondidas.

4. Se desestimó el relato del abuelo de la víctima, C.H.E.M., al concluir que si P. le hizo una manifestación negativa del procesado cuando lo vio en el parque puede significar que el hecho investigado ocurrió, o simplemente que una vez la menor lo puso a circular en su familia sintió la necesidad de no estar en el lugar donde se encontrara el incriminado.

Recuerda las conclusiones del examen de psiquiatría realizado a la ofendida en el que se consignó que mostró signos de estrés postraumático. Lo que el Tribunal debió razonar es que la entidad del miedo nacido en la niña con ocasión del tocamiento ilegal le ocasionaba temor de su victimario. La regla de la experiencia indica que todo menor toma aversión a quien lo lastima o agrede y busca apoyo y protección en sus seres queridos mayores.

5. Desatendió la validez del dictamen de psiquiatría forense que avaló la real existencia del tocamiento. Debió inferir razonadamente que el médico es persona que “por su profesión y experiencia asegura el clima propicio para que el entrevistado pueda ser observado en sus varias manifestaciones, resultando imposible que una menor de 9 años de edad, logre engañar a un experto manifestando signos de ansiedad, locuacidad y cambios de postura propios de evocación de recuerdos más no de creaciones fantasiosas, que llevaron al experto a concluir que para la data del examen, la niña aún padecía estrés pos traumático.”

De no haberle restado crédito a las conclusiones científicas, solamente porque la víctima “en una exposición agregó que con la otra mano su agresor trató de alcanzarle la vagina o porque los demás niños no la vieron llorar...

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