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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30782 del 20-05-2009

Número de expediente30782
Fecha20 Mayo 2009
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 30782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº144

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la S. acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el representante del menor D V M[1]., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de carácter absolutorio dictada en el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá a favor de ALBEYRO DE J.V.B., por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. G. de esta actuación es el relato del joven D V M, de 13 años de edad, según el cual, en horas de la mañana de 31 de julio de 2006, como alumno del colegio Gimnasio Los Pinos de esta ciudad, acudió a la oficina del rector, sacerdote ALBEYRO DE J.V.B., con el fin de solicitar una beca por su buen rendimiento académico, lugar en el que al ingresar el clérigo intentó besarlo, acto que el joven repelió, empero, como en ese momento el presbítero recibió una llamada, él accedió a pasar a la sala de juntas por solicitud de aquél, y tras esperarlo algunos instantes, el religioso entró allí y lo hizo sentar en sus piernas, situación que aprovechó para introducir la mano por su camiseta y llevarla luego hasta sus genitales, por debajo de la ropa interior, sucesos que el adolescente contó tres días después de ocurridos a su progenitora, quien procedió a denunciarlos.

2. Por los anteriores hechos, tras la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación (efectuada el 11 de agosto de 2006), el 22 de enero de 2007 la F.ía formuló acusación contra V.B., en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia de la circunstancia de agravación señalada en el artículo 211, numeral 2, íbidem, en razón de la autoridad que representaba para la víctima.

3. El juicio lo adelantó al Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, funcionario que el 3 de agosto de 2007 dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, toda vez que al valorar el relato del joven concluyó que el mismo, además de inverosímil, carecía de respaldo, de manera contraria a la manifestación de ajenidad del acusado, en relación con la cual las pruebas aportadas en su defensa demostraban que los sucesos no habían podido tener ocurrencia la fecha de marras ni en la forma en que los narró el adolescente, decisión que fue objeto de apelación por parte de la F.ía y el representante del menor.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, confirmó la de primera instancia pero con base en que siendo creíble tanto el relato del menor como el del procesado, ello equivalía a reconocer la existencia de duda y por lo tanto a la incolumidad de la presunción de inocencia en aplicación del principio de in dubio pro reo, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación el representante de D V M.

LA DEMANDA

1. El demandante formula, en primer término, un reproche vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-2.), cuyos fundamentos se resumen de la siguiente manera:

Alega el desconocimiento de la estructura del debido proceso por violación de las garantías debidas a la víctima como interviniente, toda vez que se le impidió actuar a través de su representante en los interrogatorios a los testigos de descargo.

Indica que el fin último del debido proceso no es otro que el de garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, lo cual en el presente asunto no ocurrió ya que no pudo hacer interrogatorios a los testigos de descargo, con los cuales aspiraba a poner de presente el sesgo con que el que concurrieron a declarar al juicio, según el actor, en solidaridad con el antiguo rector del colegio Gimnasio Los Pinos, citando como ejemplo de casos que hubiesen podido ser contradichos con su intervención, el relato de L.S.C.C., directora administrativa de ese plantel, y el dictamen emitido por el psiquiatra particular J.G.M.A..

Destaca que como el presente cargo “tiene una base idéntica” a otro que más adelante desarrollará por “supresión de la información obtenida” a través de los interrogatorios a los testigos de la F.ía y los practicados por solicitud de él, sirven en este supuesto de violación los argumentos que allí expone, y que se concretan en que la sentencia de constitucionalidad C-209 de 2007 sólo analizó el contenido del artículo 391 de la Ley 906 de 2004 desde el punto de vista del derecho a la igualdad, y no desde la perspectiva de las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Considera que éstas prerrogativas no fueron establecidas únicamente en beneficio de determinado sujeto procesal: el acusado, y que si en el Código de Procedimiento Penal para el Sistema Acusatorio se denominó a la víctima como interviniente, en armonía con la Constitución, es claro que al estar vinculados al proceso penal la resolución de varios intereses que le pertenecen a aquella, quien es la única que los puede reclamar, se le deben asegurar las facultades y derechos procesales necesarios para hacerlos efectivos.

Tras sostener, con apoyo en distintos doctrinantes, que la activa participación de la víctima en el proceso penal de corte acusatorio no desnaturaliza el respectivo esquema, puntualiza que el principio de igualdad de armas no se refiere a la cantidad de partes que intervienen en aquél, sino a que todas cuenten con la misma capacidad y poderes, de suerte que si se debate una pretensión penal, debe haber igualdad de armas para decidirla, y si se incluye una pretensión indemnizatoria, quien la reivindica necesita las apropiadas para hacerla valer, ya que de no ser así equivaldría a dejar en desventaja a la víctima con clara violación del principio de igualdad que tan celosamente se protege.

Recalca que en el presente evento, con base en la sentencia C-454 de 2006, el juez de conocimiento accedió a la solicitud de pruebas del representante del menor, a la participación de éste en la práctica las requeridas por la F.ía, y a que ese interviniente realizara las que le fueron decretadas, luego, según lo indicado en el citado fallo, constituye un contrasentido cercenar su derecho a contrainterrogar los testigos de descargo, y en general limitar sus facultades de producción probatoria.

Señala que al analizar el problema desde el punto de vista del Bloque de Constitucionalidad, se advierte que la legislación de la Corte Penal Internacional prevé la participación de la víctimas en los interrogatorios de los testigos, motivo por el que, de una parte, pierde vigor el argumento de que el sistema acusatorio excluye la intervención de aquella, pues el adoptado para ese organismo es de esa naturaleza; y de otra, resulta claro que los tratados acerca de Derechos Humanos suscritos por Colombia garantizan su intervención, deducciones con base en las cuales concluye que si se estima que los artículos 390 y 391 excluyen la participación del representante de las víctimas en la producción de las pruebas, esa interpretación es contraria a la aludida normatividad y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política, debe darse aplicación directa a esas normas superiores.

Con fundamento en lo anterior solicita decretar la nulidad de la actuación desde los interrogatorios de los testigos de la defensa, con el fin de que se permita intervenir en su práctica.

2. Al abrigo de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), postula la configuración de dos yerros:

2.1. Denuncia, en primer lugar, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por la indebida aplicación de la cláusula de exclusión, determinante de que se dejaran de apreciar pruebas legalmente producidas, circunstancia constitutiva de una violación indirecta por falso juicio de legalidad.

Señala que el Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley 906 de 2004, adujo que sólo las partes tienen la facultad de controvertir los medios de prueba y que el representante de la víctima, con fundamento en el artículo 391 ídem, no podía interrogar ni contrainterrogar, conclusión que respaldó en la sentencia C-209 de 2007, para con base en todo ello prescindir de “la información ingresada al juicio, contenida en las respuestas que los testigos dieron al contestar las preguntas hechas por el apoderado de la víctima y, en especial la declaración de P.L.” porque fueron obtenidas en contra de la Ley y la...

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