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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25543 del 16-04-2008

Número de expediente25543
Fecha16 Abril 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25543

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.93

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DÍNORA DEL S.O.M. en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) y, en su lugar, condenó tanto a L.F.B.O. como a la mencionada persona por las conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. D.D.S.O.M. fue elegida por elección popular alcaldesa del municipio de Yolombó (Antioquia) para el periodo comprendido a partir del 1º de enero de 2001, debido, entre otras razones, al aporte económico que a su campaña política otorgó L.F.B.O..

El 25 de enero de 2001, la alcaldesa DÍNORA DEL S.O.M. suscribió con la empresa Trycont’s Asesores, representada por L.F.B.O., un contrato público de prestación de servicios, de seis meses de duración y por un costo de treinta millones de pesos, con el objeto de realizar “análisis, estudios, movimientos bancarios y de fondos con sus respectivas liquidaciones […], por el periodo administrativo comprendido entre enero 1º de 1999 y diciembre 31 de 2000”.

En la etapa previa al contrato, las tres propuestas que para tal fin habían sido allegadas a la administración pública fueron consecuencia de la iniciativa particular y de la intervención directa por parte de DÍNORA DEL S.O.M.. La primera oferta era la perteneciente a la firma Trycont’s, mientras que las otras dos, a nombre de R.D.R.F. y de L.H.B.Q. (quienes eran amigos de L.F.B.O.)., resultaron ser contrarias a la realidad, pues sus respectivas firmas habían sido falsificadas.

2. Por los anteriores hechos, la F.ía General de la Nación adelantó una investigación preliminar, practicó varias pruebas, ordenó la apertura de la investigación, vinculó mediante diligencia de indagatoria a DÍNORA D.S.O.M., declaró persona ausente a L.F.B.O., les resolvió la situación jurídica a los dos y, una vez finalizada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusando a la primera del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Penal anterior; y al segundo, de la conducta punible en comento, al igual que del delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 221 del decreto ley 100 de 1980.

Por otra parte, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de DÍNORA DEL S.O.M. por las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento privado.

En relación con el último de los delitos en comento, el organismo acusador adujo que, si bien le era imputable a la procesada el hecho de haber suministrado a la administración pública los nombres de las personas a quienes había que dirigirles la convocatoria, además de haber recibido por parte de L.F.B.O. las ofertas a nombre de R.D.R.F. y L.H.B.Q., también era cierto que no se le podía atribuir el conocimiento de que estas últimas eran falsas, al contrario de lo que sucedía con el otro procesado, quien sin duda fue la persona que las elaboró.

3. Confirmada la resolución acusatoria mediante providencia de segunda instancia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, despacho que absolvió tanto a DÍNORA D.S.O.M. como a L.F.B..O. de los delitos que les habían sido imputados.

4. Apelada la sentencia por el representante de la F.ía, el Tribunal Superior de Antioquia la revocó en su integridad y, en consecuencia, condenó a DÍNORA D.S.O.M. a la pena principal de cuatro años de prisión y veinte salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de ley y a la inhabilitación de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Igualmente, condenó a L.F.B.O. a la pena principal de cincuenta y cuatro meses de prisión y veinte salarios mínimos de multa, al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y falsedad en documento privado.

Por último, le concedió a DÍNORA DEL S.O.M. la prisión domiciliaria, mientras que a L.F.B.O. le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

5. Contra el fallo de segundo grado, el defensor de DÍNORA DEL S.O.M. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Planteó el abogado al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad contemplada en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, que regula en la actualidad el tipo de interés indebido en la celebración de contratos, tal como fue modificado por la sentencia C-128 de 2003 de la Corte Constitucional.

Adujo en sustento de lo anterior que el máximo tribunal en materia de control constitucional transformó la estructura de dicho tipo penal al sostener en la providencia en comento que el interés indebido o ilícito en la celebración de contratos “se penaliza en la medida en que se han dado manifestaciones externas del mismo por parte del servidor” y “no sanciona entonces los simples pensamientos, la personalidad o tendencias del servidor, sino el interés indebido que se manifiesta externamente a través de actuaciones concretas del servidor público”.

Agregó que, en el presente caso, el Tribunal se alejó del derecho penal de acto que pregonó la Corte Constitucional y, en cambio, condenó a DÍNORA DEL S.O.M. únicamente por el interés subjetivo interno que pudo tener al favorecer a L.F.B.O., derivado de la circunstancia de que este último realizó un aporte económico a la campaña de la entonces candidata a la alcaldía de Yolombó.

Precisó además que lo anterior de ninguna manera puede ser tomado como indicativo de la realización del tipo, por cuanto la ley 80 de 1993 no consagra inhabilidad alguna para contratar con quien ha hecho contribuciones políticas, aparte de que el aporte se presentó en época bastante anterior a la de la celebración del contrato, siendo que los actos externos al interés ilícito o indebido deben ser concomitantes a la celebración del contrato, e incluso atribuibles al servidor público y no a cualquier otra persona.

2. Segundo cargo

Al amparo de la causal primera de casación, propuso el demandante una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 21 [sic] del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de cosa juzgada, al igual que de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

Sostuvo al respecto que, desde que la F.ía profirió preclusión de la investigación a favor de DÍNORA DEL S.O.M. por el delito de falsedad en documento privado y acusó a L.F.B.O. del mismo, no le era permitido al Tribunal derivar responsabilidad penal alguna por el hecho de que este último le entregara a la procesada las dos ofertas espurias a nombre de R.D.R.F. y L.H.B.Q..

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo recurrido y que, en su lugar, actuara en sede de instancia, confirmando la sentencia absolutoria de primer grado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Primer cargo

La representante de la Procuraduría General de la Nación manifestó acerca del primer cargo formulado por el demandante que este último se enteró tarde del concepto de acción en materia penal, pues su exigencia siempre ha sido proclamada desde la Revolución Francesa, de suerte que la Corte Constitucional no acuñó la teoría del derecho penal de acto en contraposición al derecho penal de autor, ni mucho menos introdujo una modificación al tipo básico de interés ilícito en la celebración de contratos, ya que es presupuesto indispensable para la tipicidad de todos los delitos la existencia de una conducta por parte del sujeto activo que sea apreciable desde el exterior.

Así mismo, precisó que el Tribunal condenó a la procesada con base en actos materiales externos acreditados en la actuación, como postular los nombres de los oferentes a su subalterno en la...

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