Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23883 del 28-11-2007
Fecha | 28 Noviembre 2007 |
Número de expediente | 23883 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 23883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
A.G.Q.
Aprobado acta No. 240
B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el P. judicial contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2003 por el J. Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que condenó a J.R.M. CUADRADO a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, prohibición del ejercicio de la profesión de conductor de vehículos por cinco (5) años, indemnización solidaria por perjuicios materiales causados en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por perjuicios morales, en forma solidaria deberá pagar la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en plazo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa del que fue víctima P.A.R.R..
HECHOS
El 05 de enero de 1998, aproximadamente las 7:30 de la noche, en la carrera 13 con calle 50 de Bogotá, J.R.M. CUADRADO y P.A.R.R., conductores de bus urbano, mantuvieron alguna discordia en su actividad de recoger pasajeros.
Cuando P.A.R.R. descendió de su vehículo para recriminar a su adversario, J.R.M. CUADRADO aprovechó la oportunidad para atropellar y aprisionar con su carro al otro conductor causándole heridas con incapacidad de cuarenta (40) días y secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente: perturbación funcional del órgano de excreción urinaria.
ANTECEDENTES
La F.ía 253 de la Unidad de Lesiones Personales adelantó la instrucción y el 3 de mayo de 2000 calificó el sumario con resolución de acusación por lesiones personales dolosas. (Fls. 174 – 179 / 1)
El juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 7 de febrero de 2001 por lesiones personales dolosas; la sentencia fue impugnada por la defensa técnica que pretendía con el recurso que la conducta fuese calificada como culposa.
El 8 de marzo de 2002, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá anuló la actuación a partir de la resolución de acusación porque consideró errada la calificación de la conducta. (Fls. 2 – 9 / 2).
El 10 de octubre de 2002, la F.ía Treinta y dos (32) Seccional de la Unidad de Vida profirió resolución de acusación contra J.R.M. CUADRADO por homicidio en grado de tentativa (Fls. 29 – 34 / 2), la defensora técnica apeló la decisión y la acusación fue confirmada por la F.ía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 6 de febrero de 2003. (Fls. 30 – 38 Cuaderno de segunda instancia de la F.ía)
El juicio lo tramitó el Juzgado 31 Penal del Circuito que profirió sentencia condenatoria el 5 de septiembre de 2003 (fls. 11 – 40 / 2), confirmada por el Tribunal de Bogotá el 2 de diciembre de 2003 (fls. 4 – 11 / 3 cuaderno del Tribunal).
El representante de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación (Fls. 98 – 129 / 3 cuaderno del Tribunal)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fallo inescindible, tanto el juzgador colectivo como el individual encontraron que la conducta de arrollamiento auspiciada con su vehículo por parte del señor J.R.M. CUADRADO contra P.A.R.R. constituyó un homicidio imperfecto pues, el sentenciado aprovechó la oportunidad para “atropellar y aprisionar” con su carro al otro conductor causándole heridas y secuelas (deformidad física permanente).
LA IMPUGNACION
Primer Cargo. Nulidad por violación del debido proceso. Desconocimiento de la prohibición de “reformatio in pejus”.
Argumentó el recurrente que, cuando el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá anuló la actuación a partir de la resolución de acusación porque consideró errada la calificación de la conducta, incurrió en desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa que se hizo evidente porque en la nueva sentencia que se originó por virtud de aquella nulidad, el juzgado impuso una pena muy superior a la que fue objeto del recurso por el único recurrente.
En efecto, la sentencia del juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá por lesiones personales dolosas lo había sentenciado a 30 meses de prisión, mientras que la nueva sentencia, originada con ocasión de aquella nulidad, proferida por el J. 31 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de septiembre de 2003 lo sancionó por homicidio en grado de tentativa y le impuso una pena de 78 meses de prisión.
La declaración de nulidad decretada por el J. significó agravar los alcances de la incriminación y por ello se desconoció la prohibición de reforma en peor, en la medida que el juez desbordó los alcances de la apelación del fallo de primera instancia que lo único que pretendía era atenuar las consecuencias de la primera incriminación (lesiones personales dolosas por lesiones personales culposas y obtener la libertad).
Citó como normas quebrantadas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el artículo 204 de la Ley 600 que rigió este proceso, donde se consagra la prohibición de reforma en perjuicio y solicitó a la Corte declarar la nulidad a partir del auto del juzgado del 8 de marzo de 2002.
Segundo cargo (subsidiario). Violación del debido proceso.
Estima el libelista que, si bien el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá anuló la actuación a partir de la resolución de acusación por lesiones personales dolosas (Fls. 174 – 179 / 1) porque consideró errada la calificación de la conducta, la decisión fue desacertada porque debió haber decretado la nulidad desde una fase procesal anterior, propiamente desde el cierre de investigación del 10 de febrero de 2000.
La calificación del sumario –dice- es un acto complejo integrado por el cierre de la investigación, los traslados para alegaciones previas y la resolución de calificación misma.
De manera que debió haber declarado la anulación desde el cierre de investigación porque ello involucra un problema de competencia en la medida que el funcionario que debió cerrar la investigación por homicidio imperfecto es el fiscal seccional y no una fiscalía local; ello comportaba la posibilidad de un nuevo traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones.
Tercer cargo (subsidiario). Violación del derecho de defensa por compromiso del principio de imparcialidad del juez
Adujo el libelista que el J. Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá, que el 5 de septiembre de 2003 profirió la sentencia de primera instancia (Fls. 11 – 40 / 2), fue el mismo que el 8 de marzo de 2002 anuló la actuación a partir de la resolución de acusación porque discrepó de la calificación jurídica de la conducta como lesiones personales.
Por suerte emitió concepto de fondo al estimar que se trató de un homicidio en grado de tentativa, luego estaba impedido para sentenciar (a la luz del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000) porque previamente conoció y manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso; esa situación comprometía su imparcialidad frente a la decisión final del caso.
La nulidad debe decretarse –dice- a partir del auto del 12 de mayo de 2003, mediante el cual asumió el conocimiento del juicio.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Estimó el señor P. que la garantía de la prohibición de reforma peyorativa es una garantía del apelante que no opera de manera absoluta, entre otras razones porque la resolución de acusación no impone una pena; el artículo 31 de la Constitución Política tiene un ámbito restrictivo referido a las sanciones previstas en la Ley. Cuando el J. advirtió la errónea calificación de lesiones personales, porque se trataba de un delito de homicidio en grado de tentativa, lo correcto era anular el proceso desde la calificación del sumario, para...
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