Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35675 del 30-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874121239

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35675 del 30-05-2011

Número de expediente35675
Fecha30 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 35675

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta N° 185.

Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil once.

V I S T O S

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2009, condenando al procesado J.G.R.C. como determinador del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.

Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado R.C. y la representante del tercero incidental L.A.C.Y., presentadas las correspondientes demandas y concedida la casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales, mediante auto del 9 de febrero del año en curso.

Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor P.S.D. para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la S. a resolver lo pertinente.

H E C H O S

Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2002 ante la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la F.ía Seccional de Bogotá y en intervenciones posteriores, la señora S.F.M. denunció la comisión de dos hechos constitutivos del delito de falsedad en documento público, con los cual resultaron afectados sus intereses y los de sus hijos menores.

En efecto, hizo saber que ella –como aportante del dinero- y su cónyuge, J.G.R.C., adquirieron el apartamento 301 y el garaje 18 del Edificio Chicó Navarra, ubicado en la Transversal 19 A N° 108 A-41 de ésta capital, los cuales, si bien se registraron a nombre del varón, fueron afectados como vivienda familiar, mediante la escritura pública N° 228 del 27 de enero de 2000, protocolizada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá.

Posteriormente, cuando el bien fue objeto de medida cautelar decretada por un juzgado civil de Bogotá, se enteró que por medio de la escritura pública N° 3434 del 15 de septiembre de ese año, suscrita ante la Notaría Cuarta de Bogotá, fue cancelado el gravamen de afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el citado inmueble. De igual manera, que ante esa entidad y en la misma fecha, la referida propiedad fue hipotecada, mediante la escritura pública N° 3435.

Así, como dichos actos se celebraron sin su consentimiento, ni estando ella presente, las firmas que en los documentos se encuentran plasmadas a su nombre, no corresponden a la suya.

Ambos actos, por el contrario, fueron suscritos por R.C., quien incumplió con la deuda hipotecaria, motivando así que fuera demandado civilmente por el acreedor, L.E.G.H..

De esta forma, se inició el proceso ejecutivo hipotecario N° 01-00343 ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó el embargo y secuestro del apartamento, diligencia que fue practicada el 27 de noviembre de 2001 por la Inspección 1C de Policía de la ciudad.

Dicho proceso culminó con el remate del inmueble en pública subasta, habiendo sido adjudicado a L.A.C.Y., el 3 de diciembre de 2004.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, la F.ía 105 Seccional de Bogotá dispuso la práctica de investigación previa, el 4 de junio de 2002.

La misma dependencia ordenó, el 13 de diciembre de ese año, la apertura de la instrucción y la vinculación de J.G.R.C., quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de febrero de 2003.

Con resolución del 11 de agosto de la misma anualidad, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada por la denunciante S.F.M..

Con el objeto de restablecer y reparar el derecho conculcado, la F.ía, en aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, el 13 de febrero de 2006 ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, es decir, los que se hicieron a raíz de lo consignado en las escrituras públicas 3434 y 3435 del 15 de septiembre de 2000.

Clausurada la investigación el 29 de marzo siguiente, la oficina instructora calificó el mérito del sumario el 19 de julio de igual año, profiriendo resolución de acusación en contra de J.G.R.C., como presunto autor, en calidad de determinador, del concurso de delitos constitutivos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, tipificado en los artículos 220, 222 y 26 del Decreto-Ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos y que aplicó por favorabilidad.

La fase del juzgamiento fue asumida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, dependencia que el 18 de abril de 2007 admitió la demanda de constitución de tercero incidental, promovida en nombre de L.A.C.Y..

El 23 de agosto de la referida anualidad tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, la diligencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de noviembre siguiente.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 3 de septiembre de 2009, declarando la responsabilidad del sindicado R.C. en el concurso de ilícitos por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo condenó a pagar el equivalente a 83.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios morales, y le negó el sustitutivo penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su captura.

De igual modo, el A quo, en el numeral 6° de su parte resolutiva decretó la cancelación de las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20123030, revocando así la orden emitida por la F.ía el 13 de febrero de 2006. A renglón seguido, dispuso en su numeral 7°: “NO CANCELAR los registros que otorgaron la propiedad del inmueble a favor de L.A.C.Y., protegiéndole, de ésta manera, su derecho como adquirente de buena fe, según se indicó”.

Impugnado el fallo por la parte civil y el defensor del acusado, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, en providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2010, en la que revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida, dejando vigente, por consiguiente, la resolución emitida por la F.ía instructora el 13 de febrero de 2006, mediante la cual ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, aunque obvió revocar el numeral 7°, que dispone no cancelar los registros que otorgan la propiedad del inmueble al tercero incidental.

En contra del proveído del Tribunal, el defensor del procesado y la representante del tercero incidental interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas.

Mediante auto del 9 de febrero de 2011, como ya se acotó, la S. admitió los libelos casacionales, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 26 de abril del año en curso.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda presentada por el defensor de J.G.R.C..

Cargo único: violación directa.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia que el fallo del Tribunal viola directamente la ley sustancial, por “falta de aplicación” del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la cual se debió a “una errónea interpretación de esta misma norma”.

Acto seguido, explica el por qué acude a esta vía de ataque casacional, anunciando que no discutirá las pruebas ni la forma como fueron valoradas por el Ad quem, al que critica, precisamente, por haber dado una interpretación incorrecta del instituto de la confesión, privando al sindicado del beneficio de reducción punitiva consagrado en la norma citada, lo cual supuso la imposición de una pena de prisión superior a la que legalmente corresponde.

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