Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27816 del 17-06-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874132771

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27816 del 17-06-2009

Fecha17 Junio 2009
Número de expediente27816
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 27816

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.180

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de ALBERTO COLINA JURADO contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), que confirmó el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, por el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de falsa denuncia y hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 4 de septiembre de 2000 ALBERTO COLINA JURADO, junto con sus dos hijos —uno menor de edad—, a eso de las 5:00 p.m., se presentó en las instalaciones de la SIJIN del municipio de T., informando que como a las 8:30 p.m., del día anterior, en Puente Tierra, cuando viajaba con sus descendientes con destino a Medellín en una tractomula cargada con polietileno de alta densidad, fue interceptado por varios individuos que se movilizaban en dos motos y un automóvil de dos puertas, quienes empleando armas de fuego los obligaron a descender del vehículo y a abordar el rodante éstos, en el que los llevaron a un cañadulzal en inmediaciones de Guadalajara de Buga y Uribe, donde permanecieron hasta las 4:00 p.m., custodiados por dos sujetos, mientras los otros se hacían al dominio del tractocamión con la mercancía.

A efecto de instaurar la respectiva noticia penal los ofendidos fueron remitidos a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Guadalajara de Buga, ante la cual, el mismo día y antes de la queja, un integrante de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN-Buga, rindió informe precisando que aun cuando agentes de ese organismo se trasladaron con el denunciante hasta el sitio donde éste indicó que habían estado retenidos y efectivamente “encontraron huellas de trillo” en el lugar, era extraño que el conductor y sus acompañantes “no presentaban síntomas de trasnocho y venían secos”, que a éste los asaltantes no lo despojaron de $ 375.000,oo en efectivo, y que entre el relato de él y el de sus hijos se observaban contradicciones[1].

2. Con base en las actividades desarrolladas para recuperar el tractocamión y su carga, el mismo 4 de septiembre de 2000 fue hallado el automotor abandonado en la ciudad de Palmira sin la mercancía[2], la cual, por labores de inteligencia, fue recuperada, casi en su totalidad, el 7 del citado mes, en la empresa “Plásticos del Japón”, ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lo cual motivó la vinculación mediante indagatoria de A.C.P., R.C.O., Á.E.D.U., H.L.A. y C.A.A.G.[3].

3. El 2 de marzo de 2001 el fiscal instructor en Buga, con base en el informe policivo rendido el día de la queja, ordenó vincular a COLINA JURADO como partícipe de los hechos denunciados, y para enterarlo de esa decisión y de la fecha de su indagatoria, comisionó a un funcionario homólogo de Buenaventura, al que suministró la dirección registrada por éste en esa ciudad, lugar al que fue citado en dos oportunidades por el comisionado, al parecer, mediante la remisión de oficios en cuyas copias no hay constancia su entrega personal o de su envío a través de alguna empresa de mensajería, luego de lo cual, el 11 de febrero de 2002, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, no obstante que en el proceso existía otra dirección de residencia del precitado y un número telefónico en el que podía ser localizado, datos que no se usaron para intentar su ubicación[4].

4. Sin practicar pruebas para esclarecer la situación de COLINA JURADO, bien a iniciativa del fiscal o de su defensora de oficio, y por considerar el instructor perfeccionada esa fase, tras la clausura de la misma el 5 de febrero de 2004 —decisión de la que el prenombrado y su representante fueron notificados por anotación en estado—, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo siguiente con resolución de acusación contra aquél, como autor de los delitos de hurto agravado y falsa denuncia, y respecto de D.U., L.A. y A.G.[5] como coautores de receptación, según los artículos 166, 349, 351, numerales 2° y , y 177, respectivamente, del Código Penal vigente al momento de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980), decisión que, impugnada únicamente por los defensores de los últimos, fue confirmada el 13 de julio de 2004[6].

4. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, cuyo titular, el 14 de junio de 2006 dictó sentencia absolutoria a favor de D.U., L.A. y A.G., y condenatoria en relación con COLINA JURADO como autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, motivo por el que le impuso las penas principales de treinta meses de prisión y multa dos mil pesos, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a la empresa trasportadora, tasados los primeros en doscientos millones de pesos y los segundos en el equivalente a doscientos gramos oro[7].

5. Del expresado fallo apeló el defensor de COLINA JURADO, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el suyo de 15 de febrero de 2007, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso de casación[8].

LA DEMANDA

El defensor del procesado presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario, en el cual formula con carácter principal dos cargos con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (Capítulos Tercero y Cuarto); otro, con igual jerarquía, con sustento en la causal primera, cuerpo segundo, es decir, violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de diversos errores de estimación probatoria (Capítulo Séptimo), y otros dos, de naturaleza subsidiaria, con arraigo en el mismo motivo de impugnación, pero por violación directa de la ley sustancial (Capítulos Quinto y Sexto).

Por razones metodológicas, en aras de la claridad, precisión y brevedad, con el fin de evitar repeticiones inútiles, en el siguiente acápite la Sala resumirá primero los fundamentos del demandante, luego compendiará el criterio del P.D. y, finalmente, se ocupará de ofrecer la respuesta que amerite el caso, labor que acomete con sujeción a la precisión que, a manera de aclaración previa, hará en razón de la prosperidad —se anticipa desde ya— del cargo principal propuesto por violación indirecta de la ley sustancial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El actor aspira a quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo de segundo grado, alegando: en primer lugar, la nulidad por vicios lesivos del derecho de defensa del procesado, relativos, de una parte, a su irregular vinculación como persona ausente lo cual impidió el ejercicio de esa garantía en su expresión material, y de otra, por el menoscabo del principio de investigación integral, al omitir practicar pruebas que arrojaran luces acerca de los verdaderos autores del asalto; en segundo término, la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la valoración de los elementos de cargo, determinantes de que se concluyera su participación en el hurto de marras, y por último, subsidiariamente, la violación directa de la ley por falta de aplicación de una circunstancia específica de atenuación y la negación de la condena de ejecución condicional.

Pues bien, la revisión de lo actuado contrastada con los fundamentos de los reproches, permiten a la Sala advertir que la censura por nulidad con base en la irregular vinculación de persona ausente del acusado, en principio, contrario a lo sostenido por el Ministerio Público, tiene vocación de éxito. Sin embargo, a igual conclusión se llega, como quedará evidenciado más adelante, y en lo que tampoco acierta el Delegado, respecto del cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Tal suerte de coincidencia en la prosperidad de ambos reparos, determinantes de soluciones virtualmente inconciliables, obliga a la Corte a adoptar una decisión que consulte los fines superiores a los que sirve este recurso extraordinario (Ley 600 de 2000, artículo 206), entre ellos hacer efectivas las garantías de las partes y la efectividad del derecho material, los cuales tienen como fuente lo ordenado en la Constitución al imponer a las autoridades, como representantes del Estado, velar porque se respete a los administrados su dignidad humana...

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