Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25658 del 28-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874135980

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25658 del 28-05-2008

Número de expediente25658
Fecha28 Mayo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25658

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.133

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de mayo de 2006, mediante la cual condenó a la doctora D.S.S.M., en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, como autora responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se extracta de las diligencias que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de la doctora D.S.S.M., se tramitó un proceso ejecutivo adelantado por B.Á.M., a través de apoderado, contra M.C. de G. y R.G., mediante el cual perseguía el pago de seis millones de pesos representados en la letra de cambio que se presentó como base del recaudo.

La demandante, para garantizar la satisfacción de la obligación, deprecó la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placa GOA-326 de propiedad de M.C. de G., la cual fue decretada y comunicada mediante oficio 1648 de 24 de julio de 2000, al Instituto de Transporte y Tránsito de Atlántico, oficina de Puerto Colombia, donde se encuentra matriculado, institución que, por su parte, comunicó el cumplimiento de la orden al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, por medio de oficio de 26 de agosto de 2000.

Por solicitud de la parte actora, el juzgado dispuso el secuestro del vehículo objeto de medida cautelar y comisionó para tal fin a la Inspección 12 Urbana de Barranquilla. Sin embargo, en el interregno, mediante oficio que probablemente se originó en el aludido juzgado, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, pues la autoridad de tránsito, con oficio de 19 de noviembre de 2001, dirigido a la secretaria del aludido despacho judicial, informó que en acatamiento a lo ordenado en oficio radicado el 14 de noviembre de 2001, desembargó el automotor, hecho del cual estaba pendiente la demandada en el citado proceso, pues, el 16 siguiente, traspasó el vehículo a D.A.G.F..

El antes citado, una vez fue inscrito como propietario del rodante, por intermedio de abogado solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal, a cargo de la procesada, el levantamiento de la medida cautelar aduciendo que el automotor no figuraba a nombre de la demandada, petición que en principio negó por auto de 14 de febrero de 2002, aunque finalmente, sin que la situación procesal hubiese sufrido modificación alguna, en providencia de 1 de abril de 2002, accedió a lo solicitado sin hacer mención alguna a lo que informaba el proceso.

El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa providencia, haciéndole notar a la juez que el desembargo se ordenó con fundamento en maniobras fraudulentas, a pesar de lo cual ésta mantuvo su decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al desatar la alzada, a la par que ordenó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara la investigación correspondiente.

2. Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento por el apoderado de la señora B.Á.M., mediante denuncia con base en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de septiembre de 2002, ordenó la apertura de investigación previa.

3. Luego de que el denunciante aportó copia de la providencia mediante la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto con el que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de la doctora D.S.S.M., y en desarrollo de la misma acreditó su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Barranquilla[1].

4. En diligencia de indagatoria manifestó que la decisión de levantar la medida cautelar la asumió con fundamento en el certificado expedido por la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en el que se señalaba a un tercero diferente a las partes como propietario del rodante, por el que su decisión no fue arbitraria.

5. Luego de la práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial a la Oficina de Transporte y Tránsito de Puerto Colombia, en la que se determinó que en la carpeta del automotor de placa GOA-326 no aparece el oficio con el que falsamente se comunicó el levantamiento de la medida de embargo ordenada en el proceso ejecutivo adelantado por B.Á.M. contra M.C. de G. y R.G., la Fiscalía, mediante resolución de 22 de noviembre de 2004, resolvió la situación jurídica de la procesada imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndosela por la domiciliaria.

6. Se escuchó en declaración a la señora E.M.V.Q., secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal desde el año 1990, quien manifestó que cuando recibió la solicitud de desembargo, le dijo a la juez que se había recibido comunicación de la Oficina de Tránsito informando el levantamiento del embargo, lo cual no era posible, porque en el proceso no había providencia que así lo ordenara.

7. El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. El 16 de mayo del mismo año calificó el mérito sumarial acusando a la doctora D.S.S.M. por el mismo delito que le imputó en la resolución de situación jurídica.

8. El juicio lo adelantó el Tribunal Superior de Barraquilla y en su desarrollo practicó inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo y escuchó en ampliación de declaración a E.M.V.Q., Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, quien clarificó que el oficio 1648 de 14 de noviembre de 2001, no fue emitido por ese despacho judicial, porque para esa fecha su numeración ascendía a 2000 o 2500.

También fue oído en declaración el abogado J.L.S.L., representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo, quien solicitó a nombre del tercero que a última hora apareció como propietario, el desembargo y entrega del vehículo afectado con medida cautelar.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Precisó que este caso se contrae a la decisión de fecha 1 de abril de 2002, por medio de la cual la acusada ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada respecto del vehículo de placa GOA-326, materializando consecuencias jurídico–civiles como la pérdida de la garantía que tenía la demandante para hacer efectivo el recaudo de la deuda que reclamaba a través de la jurisdicción.

En tal sentido, destaca que la procesada en la indagatoria manifestó que accedió a la solicitud de desembargo porque el certificado de tradición aportado para tal fin daba cuenta de la existencia de un diferente propietario del vehículo que había sido objeto de embargo y secuestro, el cual creyó auténtico y con suficiente entidad para servir de soporte a su decisión.

Con fundamento en lo anterior, concluye, no hay duda de que la acusada fue quien estampó su firma en el mencionado auto, lo que hizo de forma voluntaria y libre, por lo que desde el punto de vista naturalístico se dio la conducta delictiva que se le endilga, pues su decisión es manifiestamente contraria a la ley, porque habiendo decretado previamente el embargo del vehículo, sin motivo jurídicamente razonable, en cuanto no concurrían los supuestos de hecho, resolvió algo totalmente opuesto a lo que ab initio había dispuesto.

Que si mediante auto de 26 de agosto de 2000 el vehículo fue aislado del tráfico jurídico, no era posible que el 16 de noviembre de 2001, cuando las medidas cautelares estaban vigentes, se hubiese formalizado una negociación con fundamento en la cual lo adquiría A.G., lo que hace ilícita esa transacción.

Así, la decisión de 1º de abril de 2002, mediante la cual la funcionaria dispuso el levantamiento del embargo, es manifiestamente contraria a la ley, pues, valiéndose de la investidura y contrariando el ordenamiento jurídico, ordenó algo que le estaba prohibido, por lo que adecuó su conducta al tipo penal descrito en el artículo 413 de ley 599 de 2000.

En relación con la imputación subjetiva, razonó que la doctora S.M. no actuó imprudentemente, como lo sostiene la defensa, sino de manera dolosa porque conocía la disposiciones civiles que gobiernan la temática de las medidas cautelares en el proceso civil y con anterioridad había ordenado el embargo del rodante.

Discurre que es ilógico pensar que la procesada firmó el auto de 1 de abril de 2002 sin revisar el expediente, pues ningún juez resuelve una petición sin repasar lo que ya hizo...

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