Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37596 del 07-12-2011
Fecha | 07 Diciembre 2011 |
Número de expediente | 37596 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Proceso nº 37596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 434
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante providencia del 14 de septiembre de 2011, adoptada durante el trámite de la audiencia preparatoria, el Tribunal Superior de Cartagena se pronunció sobre las peticiones de práctica de pruebas hechas por las partes e intervinientes dentro del juicio seguido en contra del doctor A.M.C.O.Q. por la conducta punible de prevaricato por acción.
Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y el defensor apelaron la decisión.
La S. resuelve esas impugnaciones.
ANTECEDENTES
1. Luego de formular imputación, el 10 de noviembre de 2010 el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena radicó escrito de acusación en contra del doctor A.M.C.O.Q., a quien en su condición de J. 1º Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) señala de haber incurrido en un concurso de dos delitos de prevaricato por acción al emitir las decisiones del 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2008 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado a instancias del banco comercial AV VILLAS contra la constructora URBANIZADORA BOSQUES DE LA C.S.A. y otros.
Aclara que en desarrollo del proceso la parte demandante cedió sus derechos a la sociedad REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LIMITADA, RCC, según contrato de cesión del 26 de septiembre de 2007, suscrito ante la Notaría 23 de Bogotá por el representante legal para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de AV VILLAS, mediante el cual el cedente, AV VILLAS, transfiere al cesionario, RCC, la totalidad de las obligaciones que se ejecutan dentro del proceso hipotecario, incluidos intereses, costas, agencias en derecho, derechos de créditos y se especifica que a partir de la suscripción y entrega del documento del cedente al cesionario termina toda responsabilidad del primero en ese proceso, siendo obligación del cesionario, RCC, radicar el documento ante el juzgado de Turbaco.
El 11 de marzo de 2008 el juez aceptó la cesión de derechos litigiosos, decisión recurrida por RCC para que se aceptara la cesión pero de los derechos del crédito, no de los litigiosos. El 3 de septiembre el funcionario acusado modificó la naturaleza de la cesión, admitiendo que se trataba de la de los derechos de crédito, fecha desde la cual RCC actúa como demandante a través de su apoderada, T.I.U.F., esto es, que RCC aceptó la cesión, al punto de responder las excepciones propuestas por la parte demandada y presentar alegatos finales.
En la primera providencia, del 4 de noviembre de 2008, el juez acusado declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” y condenó a la parte demandante al pago de costas y perjuicios, disponiendo la liquidación de los mismos. En la segunda, del 11 de diciembre siguiente, llamó a AV VILLAS a que respondiera por las costas del proceso, invocando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el “litis consorcio necesario”.
La Fiscalía tacha esos proveídos de manifiestamente contrarios a la ley, porque reconoció la prescripción con desconocimiento de la interrupción, alegada por el ejecutante, y del inciso 1º del artículo 2514 del Código Civil, que de manera expresa consagra que se renuncia a la prescripción, pero una vez cumplida.
Si bien los demandados propusieron la excepción de prescripción de la acción hipotecaria por haber transcurrido 3 años, el instituto no había operado, por cuanto existían documentos procedentes de la sociedad deudora en los cuales ésta reconocía la obligación, abonos a la misma y solicitaba dación en pago, a partir de lo cual se interrumpía la prescripción, máxime que, de oficio, el juez requirió de AV VILLAS expidiera certificación sobre existencia, monto de la obligación y abonos a la misma, no obstante que esa documentación obraba dentro del expediente y nunca fue objetada.
En el auto del 11 de diciembre el funcionario llamó a AV VILLAS a responder por las costas, pero pasó por alto que desde el 3 de septiembre de 2008 había reconocido la cesión del crédito a RCC, luego ésta reemplazó a aquella para todos los efectos, esto es, AV VILLAS quedó excluida del juicio, desde donde ese llamado contraviene ostensiblemente los artículos 1959 a 1966 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proferirse la sentencia, el 18 de octubre de 2008 el abogado E.R.B. allegó al juicio un documento, mediante el cual la URBANIZADORA BOSQUES DE LA CIRCUNVALAR le cedió un crédito. A solicitud de aquel, en la providencia del 11 de diciembre de 2008 el juez reconoció agencias en derecho solamente a su favor por valor de $ 253.317.421, de donde –dice la acusación- se infiere aún más la -acción prevaricadora, por cuanto en el trámite actuaron otros profesionales del derecho en representación de las personas demandadas, que resultaron favorecidas con el fallo del 4 de noviembre. Así, actuó en contravía del artículo 392, ordinal B, del Código de Procedimiento Civil por cuanto a los restantes demandados ha debido reconocerles esas agencias.
En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía la adicionó en el entendido de que en su fallo del 4 de noviembre el sindicado se negó a admitir una dación en pago (que interrumpía la prescripción), por cuanto afirmó que era certificada por quien no representaba a la empresa, lo cual contraría la verdad.
2. En la mencionada audiencia, llevada a cabo el 24 de julio de 2011, las firmas RCC y AV VILLAS fueron reconocidas como víctimas y actúan a través de un único apoderado. La Fiscalía descubrió los elementos materiales de prueba que pretende hacer valer en el juicio.
3. El 9 de septiembre siguiente se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el apoderado de las víctimas y la Fiscalía solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad de las primeras de hacer valer su pretensión de descubrir pruebas para invocarlas en el juicio, sobre lo cual la Corporación nada decidió.
LAS PRUEBAS NEGADAS Y LOS RECURSOS
Partes e intervinientes enunciaron y solicitaron la práctica de pruebas. A continuación se reseñan las que fueron negadas por el Tribunal:
1. Por la Fiscalía:
1.1. El testimonio de la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, M.C.M., quien, como elementos materiales probatorios, recogió el proceso hipotecario civil, las sentencias tachadas de prevaricadoras y otros documentos.
(a) El Fiscal explica que en prevalencia de lo material sobre las formas, es claro que sí descubrió el medio probatorio, pues entregó toda la documentación recopilada a la defensa, como ésta lo admitió, entre la cual aparecen informes firmados por la investigadora, de donde surge claro que estaba incluida en el aparte del escrito de acusación en el cual anotó que llamaría como testigos a todos quienes suscriben informes. Por tanto, la defensa tuvo conocimiento preciso y no fue sorprendida.
(b) El Ministerio Público y la defensa se opusieron a su admisión, por cuanto no fue descubierta legalmente, sin que pueda avalarse que se encuentra incluida dentro de la frase genérica sobre el llamado como testigos de todos quienes suscriben informes, porque la defensa sería sorprendida en la medida de la imprecisión que le impidió prepararse para controvertir.
(c) El Tribunal negó su admisión por improcedente, por cuanto no fue descubierta en su oportunidad. El descubrimiento es de la esencia del proceso, luego condiciona la admisibilidad de la prueba, de tal suerte que lo no descubierto no puede ser prueba, en tanto la contraparte resultaría afectada, y la Fiscalía no discriminó expresamente el testimonio de que se trata y no puede admitirse el pretendido descubrimiento genérico soportado en que la investigadora hubiese suscrito un informe.
(d) La Fiscalía apeló, para que se decrete la prueba, y sustentó con idénticos argumentos, por cuanto el Tribunal hizo prevalecer lo simplemente formal, cuando lo sustancial es que la defensa tuvo conocimiento preciso, pues materialmente le descubrió todo al entregarle la integridad de la documentación y con ello le garantizó la posibilidad de contradecir.
(e) El apoderado de las víctimas coadyuvó la pretensión con idénticos argumentos, pues con la entrega del material probatorio, donde se le dijo que se llamaría a todos los funcionarios que suscribían informes, la defensa conoció que esa declaración sería allegada.
(f) El Ministerio Público y la defensa solicitaron se sostenga la decisión con fundamento en lo ya referido, esto es, que para garantizar el contradictorio el descubrimiento debe ser específico, no genérico.
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