Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25389 del 10-05-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874156432

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25389 del 10-05-2006

Número de expediente25389
Fecha10 Mayo 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25389

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta N° 44

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.N.T.M., condenado en fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, despachos con sede en Armenia (Q), como responsable de los delitos de homicidio agravado (artículo 104 –7) en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole una pena de 16 años y 11 meses de prisión, así como la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

HECHOS

El Tribunal Superior de Armenia se refirió a los hechos por los cuales fue condenado J.N.T. MORALES en los siguientes términos:

“Pocos minutos después de las seis de la tarde de septiembre treinta (30) de dos mil cinco (2005), en la carrera quinta con calle 13, sector aledaño al parque central de la Tebaida, J.N.T.M. disparó en una oportunidad contra J.D.V.A., a quien hirió en la región frontal izquierda, lesión que produjo su muerte, varias horas después. El arma de fuego la portaba sin permiso de autoridad competente. Fue capturado de manera inmediata por agentes de la Policía Nacional, quienes lo persiguieron cuando escucharon la detonación”.

J.D.V.A. falleció el 2 de octubre de 2005 según certificado de defunción A1949458.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 30 de septiembre de 2005, fue capturado J.N.T.M., quien en la audiencia de legalización de la captura y formulación de la imputación, celebrada el 1° de octubre siguiente, ante el Juez 3° de Garantías (en la que se legalizó la captura en flagrancia), aceptó los cargos por homicidio en grado de tentativa, agravado conforme a los numerales 3° y 7° del artículo 104 del C.P. en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 ídem), formulados por la Fiscal Segunda Seccional con sede en Armenia.

Como quiera que J.D.V.A. falleció el 2 de octubre de 2005, la fiscalía, el procesado y el defensor, el 18 de octubre siguiente suscribieron preacuerdo, en el que J.N.T.M. aceptó responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado conforme al artículo 104, numerales 3 y 7, por haberse cometido el delito con arma de fuego y aprovechando el estado de indefensión de la víctima, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 31 y 365 del C.P.), ilícitos con incremento de pena en los términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conviniéndose un descuento de la mitad de la sanción a imponer.

El acta de preacuerdo registra los fundamentos fácticos, jurídicos y punitivos dados a conocer al inculpado y las consecuencias derivadas de la aceptación de responsabilidad, así como las explicaciones que al respecto ofreció la defensa a su poderdante (fl. 17 a 20, cd. 1).

El 27 de octubre de 2005, la fiscalía, luego de identificar al acusado, referir los datos personales, familiares y el lugar de residencia, los hechos que dieron origen al proceso penal, de hacer referencia a la actuación procesal, especialmente la cumplida en la audiencia preliminar de legalización de la captura y formulación de la imputación, procedió a formular acusación en contra de J.N.T.M., ante el juez de conocimiento, Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego (artículos 31, 104 - 3-7 y 365 del C.P., en concordancia con la Ley 890 de 2004), advirtiendo que tales cargos fueron objeto de preacuerdo, en el que se había ofrecido al incriminado una rebaja de la mitad de la pena a imponer.

El 18 de noviembre de 2005 se realizó la audiencia de que trata el artículo 293 del C.P.P., ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. Dada en traslado la acusación y allegada el acta de preacuerdo, la fiscalía corrigió el error mecanográfico cometido en los nombres y apellidos del inculpado. El juez de conocimiento procedió a verificar con el acusado si la fiscalía y el defensor lo enteraron y le explicaron las consecuencias de aceptar responsabilidad penal por los cargos imputados, las implicaciones relacionadas con la renuncia al juicio, a la práctica de pruebas, el sentido del fallo, la pena a imponer y descuento correspondiente, obteniéndose como respuesta por parte de J.N.T. MORALES la manifestación de haber sido informado sobre tales situaciones y la ratificación de su asentimiento al preacuerdo.

Comprobado por el juzgado que el acuerdo al que se viene haciendo referencia fue voluntario, libre y espontáneo, lo aprobó, dando traslado a los sujetos procesales para que se manifestaran en relación con la individualización de la pena, oportunidad en la que intervino la defensa para solicitar la exclusión de la agravante del delito contra la vida de que trata el numeral tercero del artículo 104 del C.P., pues al imputarse simultáneamente el delito de porte ilegal de arma de fuego se violaba el non bis in ídem, además pidió autorización para que se recibieran cinco testimonios, incluido el del procesado, con el fin de demostrar las causas y circunstancias en que ocurrieron los hechos y determinar si el procesado obró en exceso de legítima defensa (artículo 32-6 del C.P.). El juzgado negó las pruebas por corresponder a un hecho ajeno al preacuerdo y respecto de la eliminación de la agravante la resolvió en el fallo de instancia, decretando un receso para su lectura.

J.N.T.M. fue condenado en la sentencia de primera instancia en los términos señalados en el primer capítulo de esta providencia, debiéndose subrayar que el a quo en aras de preservar las garantías fundamentales excluyó de la imputación la agravante del artículo104-3 del C.P. y aplicó los mínimos de pena, como lo había sugerido el apoderado del incriminado en su alegación.

La defensa impugnó el fallo de primer grado, reclamando al ad quem, en la audiencia de sustentación del recurso (fl. 32), la invalidación de lo actuado, por violación al debido proceso, al haberse negado la oportunidad de probar, a través de los testimonios ofrecidos en la audiencia de individualización de la pena, que el incriminado obró en exceso de legítima defensa, modalidad delictiva que incidía en la dosificación de la pena.

El Tribunal Superior de Armenia, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 14 de diciembre de 2005, confirmó la sentencia de primera instancia, en razón a que en la fase del preacuerdo, el procesado, la fiscalía y la defensa, debieron convenir todas las circunstancias que afectaban la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, por lo que el exceso en la legítima defensa constituye una modificación y retractación inaceptable del acuerdo que dio origen a la sentencia recurrida.

Contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado, impugnación que fue sustentada oportunamente, procediendo la Sala a examinar si tiene cabida su admisibilidad.

LA DEMANDA

Cargo único.

Con base en el numeral segundo del artículo 181 del C.P.P., se acusan las sentencias de instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso (artículo 29 de la C.P.), pues la presunción de inocencia y la garantía de presentar pruebas deben permanecer incólumes aún cuando medie el allanamiento a cargos.

Sostiene el demandante que a J.N.T.M. no se le permitió por conducto del defensor presentar prueba testimonial, orientada a...

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