Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28195 del 08-10-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874161545

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28195 del 08-10-2008

Número de expediente28195
Fecha08 Octubre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28195

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 288

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de V.M.J. SALAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que confirmó la pena de cuatro años de prisión y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la mañana del 20 de mayo de 2003, en el barrio O.H. de Cartagena, agentes de la Policía Nacional registraron y detuvieron a V.M.J.S., persona señalada por los vecinos y residentes del sector como expendedor de sustancias alucinógenas, a quien le hallaron en su poder cuarenta y seis papeletas con marihuana envueltas en pequeñas bolsas plásticas, que de acuerdo con la prueba técnica arrojaron como resultado un peso neto de treinta y ocho punto siete gramos de alcaloide.

2. Por lo anterior, el aprehendido fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que lo escuchó en diligencia de indagatoria, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 376 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

3. Ejecutoriada dicha decisión, correspondieron las diligencias para su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que condenó a V.M.J. SALAS por el delito en comento a la pena principal de cuatro años de prisión y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada dicha providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en su integridad.

5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de V.M.J.S. interpuso el recurso extraordinario de casación en la modalidad discrecional y, como quiera que su demanda fue declarada conforme a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.

LA DEMANDA

1. Primer cargo

Planteó el recurrente al amparo de la causal primera de casación la violación directa de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de legalidad, debido a que desde el punto de vista probatorio se valoró la prueba de “pesaje, identificación preliminar, toma de muestra y destrucción” de la sustancia incautada.

Adujo al respecto que no se respetó el principio de contradicción probatoria, por cuanto dicha diligencia se practicó un día antes de ser vinculado V.M.J. SALAS mediante diligencia de indagatoria y, por consiguiente, la defensa no tuvo la oportunidad de participar en el proceso de formación y producción de la prueba.

Precisó igualmente que dicha irregularidad resulta trascendente, toda vez que el medio probatorio en comento constituye el único soporte para demostrar tanto la naturaleza como la cantidad del alucinógeno, esto último de vital importancia para determinar si la posesión de la sustancia equivalía o no a la dosis personal.

2. Segundo cargo (subsidiario)

El demandante formuló una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del acta de identificación preliminar y de pesaje de la sustancia incautada.

Adujo acerca del particular que lo que las autoridades examinaron fueron tallos, hojas y semillas de plantas en su conjunto, con lo que obtuvieron un total de treinta y ocho punto siete gramos, sin tener en cuenta que las semillas debían pesar más de veinte kilos para que constituyeran delito, según lo establece el artículo 375 del Código Penal, mientras que los tallos y hojas tenían que ser medidos de forma independiente para efectos de determinar si en realidad correspondían a una cantidad cobijada por la dosis personal, razón por la cual se aplicó de manera indebida el inciso 2º del artículo 376 ibídem.

3. Tercer cargo (subsidiario)

Al amparo de la causal primera de casación, planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación probatoria, debido a que no se aplicó en este caso el sistema de cadena de custodia.

Citó en sustento de su postura apartes de la sentencia de la Sala de fecha 21 de febrero de 2007, radicación 25920, que aunque se refiere al sistema acusatorio de la ley 906 de 2004 resulta aplicable para la ley 600 de 2000 en lo que a la autenticidad de la sustancia incautada se refiere.

Precisó que en este asunto la evidencia se recogió sin que se observara el procedimiento de cadena de custodia previsto en la resolución 1890 de 5 de noviembre de 2002, por medio de la cual se reglamentó el artículo 288 de la ley 600 de 2000, y, por lo tanto, jamás se acreditó la autenticidad e integridad de la sustancia que supuestamente le incautaron a V.M.J.S..

En consecuencia, solicitó a la Corte revocar los fallos de condena y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Además de resaltar los errores que en materia de lógica y debida argumentación incurrió el demandante en la formulación y desarrollo de los cargos, el representante de la Procuraduría General de la Nación adujo que ninguno de los cuestionamientos hechos a la validez de la prueba de identificación preliminar y pesaje de la sustancia incautada tiene vocación de éxito, por cuanto (i) la pericia técnica se ajustó a las previsiones de ley, (ii) la presencia del procesado o su defensor no era necesaria para la producción de la prueba, (iii) el peculiar procedimiento de pesaje sugerido por el recurrente carece de argumento legal alguno y (iv) cualquier error que se presente en el manejo del sistema de cadena de custodia sólo puede tener incidencia al momento de otorgar mérito a la prueba y no a la hora de establecer la legalidad del medio aducido.

En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto del extraordinario recurso.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la apoderada de V.M.J.S. fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación que evidenció el representante del Ministerio Público, pues a esta altura de la actuación el procesado adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.

2. En este sentido, todos los reproches que planteó el recurrente están dirigidos a cuestionar la legalidad de la diligencia de “pesaje, identificación preliminar, toma de muestra y destrucción” de la sustancia que en cuarenta y seis papeletas le fuera encontrada al procesado en este asunto.

El primer argumento que al respecto utilizó el demandante consistió en afirmar que tanto el procesado como el defensor tenían que estar presentes en la referida diligencia de identificación y pesaje para poder predicar de la misma su validez.

Tal postura resulta equivocada, pues, al contrario de lo que sucede en el sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004, los sujetos procesales no ostentan de manera absoluta el derecho, que sí está previsto en el artículo 15 del estatuto en comento,...

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