Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32829 del 17-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874162040

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 32829 del 17-03-2010

Fecha17 Marzo 2010
Número de expediente32829
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.° 32829

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 82.

Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil diez.

V I S T O S

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 30 de junio de 2009, en contra de Á.G.H., mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el 20 de enero del mismo año, condenando al mencionado procesado, como autor del delito de acceso carnal violento tentado, a las penas principal de 48 meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

H E C H O S

El sábado 17 de noviembre de 2007, la joven K.G.T.[1], de 15 años de edad para ese entonces, se encontraba de visita en la residencia de su abuela paterna, localizada en la calle 23 con carrera 13 del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

A eso de las dos y media de la tarde, cuando la joven se aprestaba a bañar y tomaba una toalla en el patio, fue sorprendida por su tío Á.G.H., quien la cogió fuertemente de la mano izquierda y la llevó a una de las habitaciones de la morada, en donde la tiró con brusquedad a una cama y le bajó su pantalón y ropa interior, luego de lo cual hizo lo propio y se le “montó encima”; seguidamente, cuando se disponía a accederla carnalmente, fue sorprendido por su hermano H.G.H., padre de la menor, quien interrumpió la agresión de que era víctima ésta y, encolerizado, tomó un machete con el que pretendió lastimar a su consanguíneo, aunque desistió de ello en el acto.

Optó, mejor, por denunciar el hecho ante las autoridades judiciales de esa población, no sin antes llevar a su hija a revisión médica, en un centro asistencial de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de mayo de 2008, ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), se ordenó la captura de Á.G.H..

Capturado el indiciado el 25 de julio del mismo año, al día siguiente, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), se legalizó su aprehensión, se le imputó la conducta punible de acto sexual violento -tipificada en el artículo 206 del Código Penal-, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el 14 de agosto de 2008, ratificando el ilícito deducido en la audiencia de formulación de imputación.

Sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el 1 de septiembre de ese año, el representante de la F.ía varió la calificación jurídica del delito, por entenderlo ajustado al de acceso carnal violento, tentado y agravado, en los términos de los artículos 205, 27 y 211-2 del Código Penal; asimismo, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 58 I..

Posteriormente, realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral en la que se anunció el sentido del fallo[2], el juzgado de conocimiento dictó sentencia[3], el 20 de enero de 2009, a través del cual condenó a Á.G.H., como autor del ilícito por el cual se acusó judicialmente, a las penas principal y accesoria anteriormente reseñadas. Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios –habida cuenta que la víctima y sus representantes legales manifestaron su deseo de no adelantar el incidente de reparación integral- y le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La providencia en comento, que fue apelada por la defensa del acusado, la confirmó íntegramente la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), el 30 de junio de 2009, mediante la que hoy es objeto de impugnación extraordinaria, por parte del mismo sujeto procesal, quien oportunamente presentó el libelo, el cual fue admitido por la S. con auto del 15 de octubre del año anterior.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en los numerales 1° y 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Á.G.H. postula dos cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: nulidad.

Como punto de partida, el casacionista señala que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, con violación flagrante del debido proceso, al permitirse que el fallo de primer grado fuera emitido “por juez diferente a aquel o aquella que fungió como juez durante el juicio oral y profiriera sentido del fallo en el asunto materia de juzgamiento”.

En orden a fundamentar su censura, sostiene que la doctora L.A.M. fue le encargada de instalar el juicio oral y dirigir el debate probatorio –que es la parte esencial del acto, aclara más adelante-, luego de escuchar los alegatos de apertura; de igual modo, fue quien adoptó decisiones importantes en el curso del mismo, relacionadas con el debido proceso, como aceptar prueba sobreviniente solicitada por la defensa y definir lo atinente al amparo constitucional al que apelaron la presunta víctima y sus padres, para abstenerse de declarar, en razón del parentesco.

Por ello, agrega el demandante, era dicha funcionaria la competente para anunciar el sentido del fallo y además dictar la correspondiente providencia, en coherencia con ese anuncio, que en este caso fue de carácter condenatorio. En cambio no lo era, como ocurrió aquí, el doctor W.C.Q., quien “directamente ingresó al caso a proferir sentencia”.

Las razones esgrimidas por el Tribunal, alusivas a los jueces que ejercen el cargo durante períodos breves, para justificar que sea el titular que retorna al despacho quien dicte la providencia, no son de recibo, como quiera que lo fundamental es que este hubiese participado en el debate probatorio. De ahí que se haya quebrantado el principio de la inmutabilidad del juez, consagrado en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la presencia física del funcionario y su permanencia a lo largo del juicio oral, es uno de los estándares del debido proceso.

En refuerzo de sus asertos, el memorialista cita precedente de la S.[4] sobre dicho principio que, al igual que los de concentración e inmediación, quedó en entredicho, como quiera que se atentó contra la transparencia del proceso, dado que las partes confían en que el juez frente al cual actuaron y del que esperan una decisión en derecho, sea quien la dicte, por haber adquirido directamente el conocimiento que ofrecen las pruebas.

De lo contrario, el conocimiento obtenido, aduce el impugnante, es ilegal, puesto que el contenido de los registros de las audiencias no está destinado para el uso del juez de primera instancia, sino para los superiores funcionales, en virtud de los recursos de apelación y casación, lo cual ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia[5].

Para terminar, el recurrente señala que los azares o eventualidades de la administración de justicia, o el cambio intempestivo de jueces, no son cuestiones razonables que justifiquen la trasgresión de los principios que orientan la actividad procesal, el debido proceso y la defensa.

Pide, por consiguiente, que se case la sentencia demandada y se anule la actuación, ordenando la repetición del juicio oral y disponiendo la libertad inmediata de su prohijado.

Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial.

A juicio del actor, se violó el artículo 33 de la Constitución Política, el cual establece la exención al deber de declarar contra los parientes más cercanos.

En este evento, precisa el defensor, la menor ofendida y sus progenitores hicieron uso de ese derecho, absteniéndose de declarar en contra del imputado, quien es “hermano del padre de la presunta víctima, tío de la adolescente K.G.T. y cuñado de la madre de la adolescente”.

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