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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51015 del 01-12-2021

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51015
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5414-2021




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



SP5414-2021

Radicación No. 51015

Aprobado Acta No.317


Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO


La Corte resuelve las demandas de casación presentadas por la Fiscalía –primer cargo– y el defensor de C.E.D.R., contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, que condenó al antes mencionado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.



HECHOS


El 28 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de 6 años de edad) y una mujer en el restaurante G. del municipio de Chía, observó que su esposa M. del Pilar López Rodríguez (con quien se había separado de hecho meses atrás) también se hallaba en el mismo lugar, por lo que decidió tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse a la mesa en la que aquélla almorzaba en compañía de una prima y unos amigos, haló al menor y le dijo «ahí está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa… perra, hijueputa», al paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpeó con una bandeja a uno de los acompañantes.


Mientras M.d.P.L.R. se dirigió al baño para «evitar más problemas», el niño llorando le imploró al agresor que no golpeara más a su mamá.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 4 de mayo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, la Fiscalía formuló imputación a C.E.D.R. como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo (art. 229 inc. 2° del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 ibidem (por la posición distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, por su cargo e ilustración)1, conducta no aceptada por el imputado.


En decisión de segunda instancia, por solicitud del ente investigador, se le impuso al procesado detención preventiva en el lugar de residencia2. Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3° homólogo de Chía revocó la medida de aseguramiento, ordenando la libertad inmediata3.


El 30 de mayo de 2011 el fiscal radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 16 de abril de 2012 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chía, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita5, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de septiembre del mismo año6.


Celebrado el debate oral y público7 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien se le reasignó el asunto8, el 26 de agosto de 2016 emitió sentencia condenatoria contra C.E.D.R. como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola víctima (la mujer) y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de acusación.


En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9. Por tanto, dispuso expedir la respectiva orden de captura, sin que se haya dado cumplimiento a tal disposición.


La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de víctimas y la defensa, confirmada integralmente el 25 de abril de 2017 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca10.


Contra esta última providencia, la fiscal y el defensor recurrieron en casación.


La S., por auto del 7 de julio de 2021, inadmitió el segundo cargo formulado por la Fiscalía pero admitió el primero así como la demanda presentada por el defensor, frente a lo cual dispuso, una vez agotado el trámite de la insistencia en relación con el cargo inadmitido11, correr los traslados conforme al Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020.


LAS DEMANDAS


  1. Fiscalía


En desarrollo de la primera censura, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio, en razón a que el Tribunal «valoró las pruebas contrariando reglas de la Ciencia Jurídica», como las previstas en los artículos 404 y 380 de la Ley 906, atinentes a los criterios para la apreciación del testimonio y el imperativo de valoración conjunta de la prueba.


Acto seguido, destaca que la acción desplegada por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino a su hijo, «quien sufrió maltrato sicológico», ya que aquél lo condujo para que escuchara y observara la violencia moral y física ejercida contra su progenitora. Comportamiento que, en criterio del libelista, quebrantó la armonía familiar de C.A.D.L.


En ese sentido, advierte que del testimonio del menor «se puede colegir claramente que es la víctima más afectada de la violencia intrafamiliar», lo que encuentra respaldo con el dictamen de sicología forense, que da cuenta del «malestar emocional» que le ha generado la «inadecuada relación entre sus padres», y de la declaración rendida por la sicóloga del ICBF.


Igualmente, el mencionado error de hecho lo hace recaer en la infracción a las «reglas de la lógica» cuando en los fallos se determinó ausencia de dolo en el actuar del enjuiciado respecto de C.A.D.L. Lo anterior, porque «es lógico» que un padre de familia, de profesión ingeniero civil y con estudios de derecho, sabe que un menor de 6 años, ante cualquier tipo de agresión violenta, y más si recae sobre su progenitora, se ve afectado moral y emocionalmente.


Si la intención del procesado no era la de causarle daño a su hijo, agrega, pudo dejarlo al cuidado de la mujer que lo acompañaba o llevarlo al carro, pero, por el contrario, «reforzó su actuar» al conducirlo al lugar donde iba a ejercer violencia física contra M. del P.L.R., «afectándolo grave, profunda y eternamente».


  1. Defensa


Con base en la causal primera, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, resultante de la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 111 y 104-1 ibidem.


Fundamenta su censura en que, ante el insistente planteamiento de la defensa cifrado en que la conducta objeto de acusación no se adecúa al delito de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales agravadas, el Tribunal, pese a declarar probado que CARLOS EUGENIO D.R. y M. del P.L.R. no convivían para la época de los hechos, consideró erróneamente que en todo caso aquellos «hacían parte de un mismo núcleo familiar» porque aun se encontraban en proceso de separación y eran padres comunes del menor C.A.D.L.


Bajo ese supuesto, considera que el delito objeto de condena fue indebidamente aplicado en razón a que, como lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, se incurren en error de interpretación cuando se asume que la procreación da lugar entre los padres, sin más, a la unidad familiar protegida en el artículo 229 del Código Penal, la cual «requiere convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de un hijo, termina cuando la relación entre la pareja culmina efectivamente, aún en los casos en los que tal finalización es sólo de hecho».


Para el libelista, la trascendencia del error no solo radica en que le fue impuesta a su prohijado una pena más alta de la que legamente corresponde sino que aquél estuvo recluido por una conducta frente a la que no procedía medida de aseguramiento privativa de la libertad.


Por lo anterior, solicita «se emita un fallo de reemplazo en el cual se establezca la atipicidad de la conducta de C.E.D.R. frente al delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y como consecuencia se profiera sentencia ABSOLUTORIA en su favor».


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor reitera los argumentos y pretensiones esbozados en el libelo casacional, fundado, adicionalmente, en jurisprudencia reciente de esta Corporación que desarrolla la tesis propuesta en la demanda.


Frente al cargo planteado por la Fiscalía, advierte que no existe «prueba contundente del dolo en el actuar de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO con relación a su hijo», pues nunca se dirigió a este con malas palabras y su accionar inicialmente se direccionó al sujeto que acompañaba a M.d.P.L.R., sin intención alguna de lesionar a C.A.D.L., ya que, como este lo mencionó en juicio, su padre lo sacó del restaurante porque estaba llorando y lo llevó al carro.


En cuanto a lo primero, resalta que en su declaración el menor no refirió los términos ofensivos de parte de su padre como a los que alude la Fiscalía en la acusación, al paso que los trabajadores del restaurante que presenciaron los hechos tampoco escucharon las supuestas afrentas. Así, el testigo Luis Eduardo Jamaica Delgado manifestó no recordar las palabras usadas por el agresor, simplemente que este le tiró «al otro señor» la ensalada y a la señora le pegó en la cara, al parecer por «infidelidad», mientras que J.d.P.V. escuchó que el acusado le dijo a su hijo «mire a su mamá por qué no vino a almorzar con nosotros».


De otro lado, advierte que la prueba sicológica «deja al descubierto la transformación del menor», pues en el juicio oral aquél trató despectivamente a su progenitor, mientras que tres años atrás, como lo consignó la sicóloga jurídica aportada por la defensa, C.A.D.L. tenía una buena relación con su padre, en quien «encontraba apoyo y seguridad», pero frente a M. del P.L.R. se reportó que era agresiva con el niño.


Bajo esos términos, solicita que se desestime la pretensión de la Fiscalía y, por el contrario, se mantenga la decisión del Tribunal, en el sentido de considerar que la reacción del menor en el restaurante obedeció a la agresión física del...

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