Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29117 del 02-07-2008
Número de expediente | 29117 |
Fecha | 02 Julio 2008 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 29117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
A.G.Q.
Aprobado acta No. 175
B.D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
VISTOS
Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de C.A.M.R., contra la sentencia del 04 de octubre de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido el 30 de julio anterior por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Artículo 209 conc. Art. 14 de la Ley 890 de 2004), agravado por cuanto la víctima era menor de 12 años (Art. 211 – 4 del C.P.) en el momento de la ejecución del comportamiento.
Las penas que le fueron impuestas al procesado fueron: setenta (70) meses de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas por igual término; el juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
El Juzgado los relató así:
“Según denuncia penal presentada por la señora D.R.R.P., el día 28 de marzo de 2006, a las cuatro de la tarde y en el establecimiento público “Supermercado la Viña”, ubicado en la carrera 36bis núm. 186 C 07 barrio V.I. sector de esta ciudad, su hija de nueve años de edad xx[1], fue sometida a tocamientos libidinosos por el tendero C.A.M.R., consistentes en cogerla de las muñecas, conducirla al lavamanos que se encuentra detrás del congelador y en el fondo de la parte interna del mostrador del supermercado y besarla en la boca con introducción de su lengua. Días anteriores, le había cogido los glúteos e igualmente (la había) besado”.
ANTECEDENTES
La fiscalía acusó a C.A.M.R. por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y celebrado el juicio oral y público el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá profirió condena por la misma conducta el 30 de julio de 2007 y en el incidente de reparación tasó los perjuicios morales en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls. 180 – 187 / 1); la condena fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2007 (Fls. 45 – 60 / 2)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Al apreciar la versión que rindió la menor ofendida, en concordancia con el testimonio de la psicóloga que atendió el caso mediante el sistema de cámara de gessell[2], tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal llegaron a la conclusión de que C.A.M.R. es responsable de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, al evidenciar rastros en el comportamiento que dan cuenta del trato al que fue sometida la menor.
La perito psicóloga explicó en audiencia pública que presentaba estándares normales en el campo afectivo, en la forma de relacionarse con la personas, en la espontaneidad, sin generar ansiedad y sin que puedan detectarse fantasías en su relato.
Con ese criterio orientador apreciado de manera conjunta, el sentenciador (individual y colegiado) declaró responsable al procesado del delito objeto de la imputación.
LA IMPUGNACION
Primer cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que soporta la sentencia. Error de hecho por falso juicio de identidad
El libelista criticó la plena credibilidad que el juzgador le dio al testimonio de la perito sicóloga C.S.B. quien, después de haber valorado a la menor (de nueve años de edad para la fecha de los hechos) indicó que respondió “con lenguaje claro, coherente, siguió secuencias lógicas, se situó correctamente en el tiempo, lugar y espacio, fue coherente y lógica en su relato, tornándose en ansiosa y triste, refiriendo temor al llegar a la situación de abuso”.
La perito refirió que observó secuelas por el hecho de haber sido sometida a ese tipo de tratamientos, representadas en “sentimientos de tristeza y temor” que son signos propios de un niño que ha sido abusado, además porque refirió con exactitud las partes del cuerpo que fueron manipuladas (boca, mejillas, glúteos).
Los juzgadores parcelaron la versión de la testigo –afirmó- pues, omitieron apartes fundamentales de la declaración, cuando la perito sostuvo que “con la evaluación efectuada no se podía determinar si la menor había sido abusada”, pues, la única conclusión a la que llegó consistió en que había validez en el relato por cuanto la víctima refirió un diálogo coherente, sin que “necesariamente” se pudiera afirmar que dijo la verdad.
Cargo segundo. Error de derecho por falso juicio de legalidad. El testimonio del perito R.Á. y las fuentes en que apoyó el dicho
El psicólogo R.Á. compareció a la audiencia de juicio oral y público con el fin de demostrar que el acusado no es pedófilo[3]; el Juzgado sostuvo que “el medio de convicción no reúne los requisitos de los artículos 15 y 16 del C. de P.P.” y por ello no lo valoró porque estimó que “no fue objeto de inmediación ni contradicción” y porque las conclusiones a las que llegó el profesional corresponden a evidencia que no se descubrió en el proceso: (entrevistas y demás acciones que, según dice, adelantó a través de una tercera persona, pero que no fueron descubiertas).
En relación con las entrevistas sobre las que el profesional soportó el diagnóstico, el Tribunal recordó que no fueron controvertidas en el juicio y por ello no tienen valor probatorio; sin embargo, alega el recurrente que los soportes (exámenes, experimentos e investigaciones realizados por terceros que sirven de fundamento al perito) hacen parte del procedimiento adelantado por el perito para hacer la correspondiente valoración pedida (Artículo 415) y el informe que rindió en la audiencia pública no es más que un resumen en el que expresó la base de la opinión pedida por la parte que propuso la prueba.
Si el perito efectuó unas entrevistas y utilizó a un tercero bajo su responsabilidad, no estaba en la obligación de aportarlos al juicio porque se trata de la utilización de auxiliares, “por su cuenta… bajo su dirección y responsabilidad”. (Conc. Art. 237 del C. de P.C..
El derecho de defensa se garantiza con la comparecencia del testigo a la audiencia y de los interrogatorios y contratinterrogatorios conforme a las reglas de los artículos 417 y 418.
El libelista alega que la S. debe tener por demostrado que el procesado no padece trastorno psicológico alguno, posee estabilidad psicosocial, no padece trastorno de conducta pedofílica y no evidencia conductas de agresor sexual.
Cargo tercero. Error de hecho por falso razonamiento; exclusión de la duda
El juzgador apreció en el testimonio de la víctima la naturalidad, claridad, espontaneidad, coherencia del relato porque ubicó con exactitud el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos; sin embargo, pasó por alto que la víctima incurrió en contradicciones que le quitan credibilidad al dicho.
Basta con conocer a los niños –dice- para saber que su actitud frente a la realidad es muy diferente de la de los adultos, el testimonio de los menores de diez años merece poca confianza especialmente en materia sexual y existe la posibilidad de que haya mentido; de manera que persiste la duda y la probabilidad de que la conducta punible no haya ocurrido.
En suma, la Corte debe casar el fallo y proferir sentencia absolutoria a favor de C.A.M.R..
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (9 de abril de 2008)
DEMANDANTE
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