Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11324 del 13-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878301426

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11324 del 13-06-2002

Fecha13 Junio 2002
Número de expediente11324
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 11324

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 062

Bogotá, D.C., trece de junio del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.V.V.M. contra la sentencia dictada por el T.unal superior del distrito judicial de Bogotá mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.

Hechos y actuación procesal.-

1.- Aquéllos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:

“A las 4:15 a.m. del 16 de febrero de 1994, I.C.P., en el camino de su casa hacia el edificio La Cuesta, a prestar sus funciones como celador, frente al No. 59-57 de la carrera 13 lo interceptó J.V.V.M., quien, con el fin de atracarlo, le dio 9 puñaladas. El ofendido logró sacar su revólver y dio al incriminado un tiro en el abdomen.

“VARGAS herido, corrió a tomar un taxi que no se detuvo, luego vino otro auto de servicio público que le hizo la carrera, mientras el conductor del primer vehículo lo siguió, miró donde entró y se devolvió al sitio de los sucesos para avisar a la autoridad, la cual acudió y correspondía a una venta de alucinógenos, inspeccionó el lugar, encontró a varios sujetos y por indicación de uno de ellos, halló debajo de unas basuras, escondido el revólver ‘Llama’, calibre 38 largo No. IM2693J, de propiedad del interfecto. Se averiguó que VARGAS herido había sido llevado para la casa y de allí al hospital la Hortúa, donde se había registrado con otro nombre.

“En el lugar del levantamiento, se halló un proyectil a escasa distancia del cadáver, que sometido a examen y con las pruebas sobre el arma recuperada, se estableció que había sido disparado por ésta. El fallecido tenía la chapuza correspondiente al revólver y entre los documentos se halló el salvoconducto”.

2.- Iniciada la investigación por la F.ía noventa y dos de la unidad primera de vida (fl. 12), vinculó mediante indagatoria a J.V.V.M. quien por razón de sus heridas se encontraba recluido en el Hospital San Juan de Dios recibiendo atención médica (fl. 14), y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 25 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 94), el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de J.V.V.M. por el delito de homicidio agravado (fls. 116 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia el cuatro de junio de ese año, al no haber sido objeto de impugnación.

3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado cincuenta y nueve penal del circuito (fl. 131 y ss.) donde previa realización de la vista pública (fls. 176 y ss.) el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia de primer grado (fls. 214) posteriormente invalidada por el T.unal superior mediante auto de tres de abril siguiente, al conocer de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 3 y ss. cno. T..), en cuyo pronunciamiento declaró que la nulidad advertida cobijó “todo lo actuado a partir de la intervención oral del F., inclusive, en la audiencia pública”.

4.- Subsanado el yerro (fls. 257 y ss.), por pronunciamiento de julio trece de mil novecientos noventa y cinco el Juzgado de conocimiento puso fin a la instancia condenando al procesado J.V.V.M. a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado (fls. 264 y ss.), mediante sentencia que el veinte de septiembre siguiente el T.unal superior confirmó íntegramente (fls. 16 ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el procesado y su defensor.

5.- Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 28 vto.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 33) y dentro del término legal su defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 43 y ss. cno. T..) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).

La demanda.-

Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos postula el demandante contra el fallo del T.unal, en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, y violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, respectivamente.

CAUSAL TERCERA (Nulidad).

PRIMER CARGO (Violación del derecho de defensa).

Sostiene al efecto que en la diligencia de indagatoria practicada el 17 de febrero en Bogotá, al sindicado se le designó para que lo asistiera en tan importante acto al ciudadano W.M.R., no obstante que allí se cuenta con un considerable número de abogados titulados e infinidad de consultorios jurídicos adscritos a similar número de facultades de derecho.

La falta de defensa técnica y material en el presente asunto es asimismo evidente, pues después de veinte días de la diligencia de indagatoria se le dio posesión a la defensora designada de oficio sin que ella hubiere adelantado gestión alguna. El 22 de abril de 1994 se dispuso el cierre de la investigación, luego de lo cual el implicado confirió poder a una nueva profesional del derecho quien fuera reconocida el 2 de mayo del mismo año, y por ello apenas pudo presentar alegatos de conclusión.

La calificación del sumario se produjo el 26 de mayo de 1994 sin que mereciera ninguna crítica por parte del Ministerio Público o la defensa. Y “a partir de junio 16 se dispuso el término de traslado por 30 días para preparar la audiencia, mientras tanto, el 30 de mayo la nueva apoderada sustituyó el poder; y a partir del 6 de julio de 1994 empezó a actuar el defensor público sin que ninguno de los nombrados hubiese propuesto la práctica de una sola prueba en favor del implicado”.

El 13 de julio de 1995 el Juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio por el delito de homicidio simple, por no haberse precisado las circunstancias de agravación, contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación sosteniendo que la actuación del procesado se enmarcó dentro de la justificante de la legítima defensa y en el peor de los casos por un exceso de ésta.

“Sin que la apreciación constituya un nuevo cargo –continúa-, no deja de causarnos curiosidad que el T.unal, siendo que se trataba de apelante único y que no había lugar a discutir una agravante punitiva que no fuera contemplada en el fallo de primer grado, se abstuviera de decidir el recurso interpuesto con el argumento de que se vislumbraba una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto ni el procesado o su defensor habían tenido oportunidad de conocer a plenitud cuáles eran los agravantes deducidos en el calificatorio, determinación que en nuestro sentir constituye una vulneración al otro principio fundamental de la no agravación -reformatio in pejus-”.

Esta decisión, en su opinión resulta extraña, pues con el pretexto de resguardar el debido proceso el T.unal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la intervención oral del F. en la audiencia, o sea con posterioridad a haberse agotado la etapa probatoria del juicio, “como si jurídicamente fuera posible controvertir unos cargos simplemente refutando las manifestaciones de viva voz expuestas por el ente acusador”.

En el acápite que el libelista destina a “la incidencia del vicio alegado”, sostiene que es evidente la falta de defensa técnica y material en el presente asunto, y que otra habría sido la decisión del juzgador, si “por lo menos se hubiese intentado la identificación de los testigos presenciales que se encontraban en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, y de quien (sic) los agentes del orden tomaron sus datos, lo cual hubiese servido para corroborar las manifestaciones del imputado”.

Esto se respalda con el relato del oficial de la Policía H.E.A.Y. en la diligencia de audiencia pública cuando dijo que el agente R.A.N. se encargó de tomar los datos personales de los vendedores de periódicos, de tintos y del taxista; el agente M.D. se refirió al taxi de placas SE 8469; y el agente J.O.D.N....

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