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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12191 del 25-04-2002

Fecha25 Abril 2002
Número de expediente12191
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12191

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta # 46

Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil dos (2002).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados E.O.J.J. y J.H.M. BRAVO contra la sentencia de marzo 8 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena de 36 meses de prisión que les impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlos responsables del cargo de falsedad en documento público descrito en el artículo 223 del Código Penal de 1980.

Hechos y actuación procesal:

J.M.G.U. se casó con N.D.C. ESPINOSA el 5 de noviembre de 1991 en la Notaría 2ª de Pasto. El 30 de septiembre de 1993, por el mismo rito, lo hizo con S.M.B.. Y para obviar el vínculo anterior, a cambio de una suma de dinero obtuvo de los empleados de la N.J.H.M. y EDWAR ORLANDO JOJOA los documentos relacionados con su primer matrimonio y los destruyó.

Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria J.M. BRAVO y E.J.J.. J.M.G.U. adquirió la calidad de procesado a través de declaración de persona ausente. Se les definió la situación jurídica y el 12 de junio de 1995 los tres fueron acusados como coautores del delito de falsedad en documento público descrito en el artículo 223 del Código Penal de 1980. Los dos primeros en calidad de servidores públicos ejecutores de la conducta y el último de determinador. Esta decisión fue apelada y la Fiscalía en segunda instancia la confirmó el 4 de septiembre de 1995.

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto, el cual dictó sentencia el 18 de enero de 1996. Condenó a los sindicados por el cargo de la acusación. A G.U. a 40 meses de prisión y a MORAN y a JOJOA a 36. Por el mismo lapso se les impuso interdicción de derechos y funciones públicas. El defensor de los dos últimos (también condenados a la pérdida del empleo) apeló y el Tribunal, a través de la sentencia objeto de la casación, confirmó en su integridad el fallo de la primera instancia.

Las demandas:

A nombre de E.J.J..

Plantea un cargo de nulidad. Señala que desde la propia resolución de situación jurídica (y luego en la acusación y en la sentencia), su representado fue considerado empleado oficial en los términos del artículo 63 del Código Penal de 1980. Estima que se trató de un error ya que era el mensajero de la Notaría, sus funciones estaban limitadas a llevar y traer la correspondencia y no percibía su salario del Estado. Este tampoco tuvo ninguna participación en el encargo de otras funciones que el N. le hizo al empleado, como al parecer pasó en el presente caso.

“De esta manera –reflexiona el censor—si a J.J., el señor N.S.d.C. de Pasto, le extendió funciones de trabajo para elaborar cierta clase de documentos, esa misión de llenar un formato o levantar una acta o escrito, no implica función determinadora, ni ordenadora de determinado hecho, ya que elaborado cualquiera de esos escritos, no está certificando ni dando fe de ningún acto público, pues, esa calidad la adquiere cuando se firma por el funcionario.

“El desempeño de actos que den a una persona el calificativo de empleado oficial, solo puede presentarse cuando aquella ejerza una función pública, o se encargue de un servicio público, poseyendo determinada vinculación con el Estado que lo haga delegatario de gestiones correspondientes a éste”.

Para la defensa, en conclusión, el simple hecho de la vinculación del procesado JOJOA con el desempeño de una función pública no hace que pueda tenérsele como servidor público. Al ser tenido como tal se incurrió en error en la denominación jurídica de la conducta atribuida y por lo tanto en transgresión del debido proceso, debiendo decretarse la nulidad de la actuación a partir de la resolución de situación jurídica.

El hecho punible que se le imputó a su defendido (art. 223 C.P. de 1980) exige la calidad de empleado oficial en el sujeto activo. Y como el mismo no ostentaba esa condición debió habérsele imputado la conducta del artículo 224 ibídem “…puesto que al tiempo de los hechos tenía la calidad de un particular contratado para determinadas funciones…”.

Invoca el casacionista, por último, el artículo 228 del C. de P.P. de 1991 “…donde con amparo del texto, se entiende que tratándose de invocación de la causal 3ª del artículo 220 de la obra en cita, si dicha nulidad se avizorare por la Honorable Corte, ella ‘deberá’ ser declarada…”.

Demanda a nombre de J.M. BRAVO.

El cargo único formulado en contra de la sentencia está apoyado en la causal 1ª de casación. Señala la defensa, en primer lugar, que se aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal de 1980 y que no se aplicaron los artículos 1º, 2º y 3º del decreto 1848 de 1969, a través de los cuales se define la noción de empleado oficial. En concordancia con estos preceptos –dice el censor—MORAN BRAVO jamás ha ostentado la condición de “trabajador oficial” como se consideró equivocadamente a lo largo del proceso. Simplemente era un particular vinculado a la Notaría 2ª de Pasto como auxiliar del registro civil, que al no poseer ninguna relación contractual ni legal con el Estado no puede ser considerado como empleado oficial. Según el abogado la única persona en una Notaría que “adquiere y ejerce funciones oficiales o públicas” es el N. y en ningún caso sus subalternos.

Así las cosas, al ser tenido el procesado MORAN como “empleado oficial” y ser sancionado como tal en la sentencia, se aplicó indebidamente la parte final del artículo 223 del Código Penal de 1980. Y también se estaría “frente a una indebida interpretación y/o aplicación” de la norma –agrega el casacionista— aunque se admitiera la hipótesis de que su defendido, por el hecho de que el N. lo nombró a través de resolución como auxiliar del registro civil, fuera “trabajador o empleado oficial”. Simplemente porque en tal caso la conducta que se le atribuyó la habría cometido por fuera del ejercicio de sus funciones “pues la sustracción u ocultamiento no fue de un registro civil sino de una escritura pública, la cual como está acreditado en el curso del proceso, hace parte de otra dependencia notarial, ajena a la sección de registro civil…”. En dicha hipótesis habría tenido lugar la violación directa del artículo 223 anotado, “…que exige como condición adicional, que el empleado oficial, cometa el ilícito en ejercicio de sus funciones, con motivo, ocasión y causa directa de la funcionalidad de las mismas…”. En tales condiciones –concluye la primera parte del cargo el demandante—procede casar la sentencia por violación del debido proceso, del derecho de defensa y las garantías fundamentales de su representado.

En segundo lugar, el defensor estimó que el juzgador violó directamente los artículos y 68 del C.P. de 1980, e igualmente los artículos 25, 26 y 29 de la Constitución. Aunque el Tribunal confirmó la concesión de la condena de ejecución condicional, no accedió a extender los efectos de la medida a las penas accesorias de pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas, resultando perjudicado su representado como consecuencia de quedar desempleado y limitado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

A juicio del censor si su defendido reunía los requisitos consignados en el artículo 68 del C.P. de 1980, tenía derecho no sólo a la suspensión de la ejecución de la pena principal sino igualmente de las sanciones accesorias, que es la declaración que pretende que realice la Corte, so riesgo –si no se hace—de que el procesado quede desempleado con todas las consecuencias que de esa circunstancia se derivan.

Concepto del Procurador 1º Delegado en lo Penal:

Sobre el cargo único de la demanda presentada a nombre del procesado E.J.J..

Para el Delegado resulta antitécnico haberlo fundamentado en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en concordancia con el 228 de la misma obra “…pues se pretende arrebatar la facultad oficiosa en sede de casación, bajo el pretexto del ‘deber’ de la Corte de declararla, sin preocuparse por demostrar la irregularidad anotada, dejando por tanto que la Corporación encuentre la nulidad y de manera oficiosa la decrete”.

Si a juicio del recurrente procedía la aplicación del artículo 224 y no del 223, ambos del Código Penal de 1980, en cuanto se trata de delitos del mismo género y el invocado es menos grave que el imputado en el fallo, debió hacerse la...

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