SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002022-00308-01 del 10-11-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 5400122130002022-00308-01 |
Número de sentencia | STC15094-2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 10 Noviembre 2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15094-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00308-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que la Fundación Oftalmológica de Santander – F. le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001 40 03 004 2020 00344 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» e «igualdad», para que se «revoque la sentencia emitida el (…) (29) de julio de (…) (2022) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta» y, se le «ordene emitir una nueva decisión, teniendo como regla que las facturas que sustentan el proceso ejecutivo se rigen por las normas comerciales con términos prescriptivos de 3 años al tenor de lo dispuesto por el Código de Comercio».
En sustento sostuvo que el estrado acusado libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta por valor de $39.455.320, correspondientes a los intereses moratorios causados en 20 facturas libradas por concepto de servicios de salud (2 oct. 2020).
Luego, declaró «prospera parcialmente la excepción de prescripción», negó las de «pago total de la obligación y la genérica», modificó la orden de apremio por la suma de $19.353.348 y, mandó continuar con el cobro (2 sep. 2021); decisión que el superior revocó, «disponiendo seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago» (29 jul. 2022).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por «desconocimiento del precedente», ya que, en el auto APL2642-2017, se determinó que la naturaleza jurídica de las facturas cobradas concierne a «títulos ejecutivos complejos» en virtud de los cuales la «acción ejecutiva» prescribe en 5 años (artículo 2536 del Código Civil), cuando lo que se exige es el pago de obligaciones contenidas en «títulos valores» a través de la «acción cambiaria directa», que «prescribe» en 3 años (canon 789 de Código de Comercio).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta destacó la legalidad de su proceder y remitió a las razones expuestas en la resolución confutada.
El Noveno Civil Municipal aportó copia magnética de la lid cuestionada.
La ESE Hospital Universitario E.M. de Cúcuta se opuso al ruego, debido a que la sentencia atacada «no viola derechos fundamentales».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó el resguardo, en atención a que el proveído refutado: «(…) aplicó los lineamientos de esta Corporación en torno a la prescripción en tratándose de facturas expedidas para la prestación de los servicios de salud, en el que se ha dejado claro que dado su carácter de título complejo y no título valor, el término prescriptivo que debe ser aplicado para su cobro judicial corresponde al de la acción ejecutiva que está gobernada por el artículo 2536 del Código Civil (…), razón por la cual no puede exigirse que se cumpla la prescripción que contempla el Código de Comercio para la acción cambiaria».
4.- La impulsora replicó iterando los argumentos del escrito genitor
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (29 jul. 2022), que revocó el de primer grado (2 sep. 2021) para, en su lugar, ordenar seguir adelante con el coactivo conforme a la orden de apremio, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, la agencia encartada aseguró que al versar el compulsivo sobre facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, «no puede hablarse de títulos valores reglados por el código de comercio, por cuanto estamos frente a un título ejecutivo complejo de naturaleza especial y los requisitos para su cobro están regidos por normas particulares, (…) por lo tanto el término prescriptivo es de cinco años»; postura jurídica que respaldó en lo predicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en APL2642-2017.
Luego, explicó que la «prescripción» puede ser «adquisitiva de un...
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