SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00425-00 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925832960

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00425-00 del 15-02-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002023-00425-00
Fecha15 Febrero 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1293-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1293-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00425-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por J. de J.F.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Marleny del Pilar Molina Torres, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, mediante apoderados generales con facultad expresa de interponer tutela, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y «primacía del derecho sustancial», que dice vulnerados por los acusados.


Solicita, en consecuencia, se ordene «revocar la sentencia dictada por la Sala… Civil del Tribunal Superior de Medellín… de enero 23 de 2023, e instruya a dicho Tribunal a efectos de que dicte sentencia sustitutiva en lo que al asunto corresponda, conforme los razonamientos de acuerdo a los motivos que encuentre satisfactorios…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Marleny del Pilar Molina Torres promovió juicio ejecutivo contra J. de J.F.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 11 de febrero de 2022, en la que se declararon probadas las excepciones de fondo propuestas, se ordenó no seguir con la ejecución y el levantamiento del embargo decretado.


2.2. Tras ser apelada la aludida decisión, en fallo de 23 de enero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y dispuso seguir adelante con la ejecución.


2.3. Indicó el accionante que en noviembre de 2020 celebró un contrato de promesa de compraventa con Marleny del Pilar Molina Torres, que tenía como finalidad suscribir la escritura pública de compraventa en la que le transfería el derecho real de dominio del 50% que tiene en comun y proindiviso de un lote con mejoras y anexidades, ubicado en San Jerónimo -Antioquia; que se pactó la suma de $385.000.000, de los que se pagó como anticipo $120.000.000 al momento de la firma de promesa, entregando el predio en la misma fecha y quedando como saldo $255.000.000 para la suscripción de la escritura, última que se fijó para el 26 de enero de 2021.


2.4. Señaló que en la demanda se consignó que no se presentó en la Notaría pero que la compradora sí concurrió; y que en primera instancia se acogieron las excepciones que presentó, pero en segundo grado se revocó dicha determinación.


2.5. Adujo que el Tribunal acusado ordenó la suscripción de la escritura, pese a que hubo incumplimiento de las partes; que tal como se probó ante el estrado del circuito, la promitente compradora no contaba con los $265.000.000, no había protocolista -lo que se admitió en el interrogatorio de parte-, el instrumento que se allegó tenía fecha de 30 de junio de 2021 y se indicó que el precio acordado ascendía a $380.000.000, cuando era de $385.000.000.


2.6. Refirió que no había prueba que las partes tuviesen los paz y salvos y demás documentos requeridos; y que incluso ninguna de las partes se preocupó por los mismos, en tanto que los arrimados eran de fecha posterior.


2.7. Aseveró que la Corporación criticada incurría en vía de hecho, pues era incongruente la sentencia con lo probado; que quedó demostrado el incumplimiento de ambas partes, presupuesto con el que el a-quo declaró probadas las excepciones; y que el sendero procesal era un juicio verbal de incumplimiento de contrato y no uno de ejecución por obligación de hacer, tal como lo había indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.


2.8. Sostuvo que se le producía un agravio irreparable; que se hizo prevalecer la forma sobre lo sustancial; que la Sala criticada estableció que se trataba de un título ejecutivo complejo, compuesto por la promesa y el acta de comparecencia, entendiendo de manera errada el articulo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015, pues concluyó que el cumplimiento de la promesa equivalía a la comparecencia, por lo que existía título, pese a que cuando se requieren interpretaciones se debía acudir al juicio declarativo.


2.9. Afirmó que la sentencia de segunda instancia ordenó suscribir la referida escritura, premiando a su opositora que también incumplió; que se menospreciaba la igualdad de las partes; y que se incurría en vía de hecho.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la decisión emitida contenía las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; que por regla general era improcedente la tutela contra providencias judiciales; y que remitía el link del expediente criticado.


2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín refirió que reiteraba lo expresado en el fallo proferido, pues la documentación y demás medios de prueba aportados como base de recaudo no cumplían con las condiciones para prestar mérito ejecutivo; que las condiciones de validez y vigencia del negocio jurídico solo era posible determinarlas en un juicio declarativo, en donde se podían esclarecer aspectos que no permitían la ejecutabilidad; que por respeto a la decisión mayoritaría del ad-quem no efectuaría ningún comentario frente a la misma; y que pedía su desvinculación de la presente acción excepcional, en tanto que no conculcó prerrogativa esencial alguna.


3. Marleny del Pilar Molina Torres señaló que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del gestor; que se usaba la tutela como una tercera instancia; que el Tribunal criticado analizó y valoró la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, encontrando que no existió incumplimiento; que se siguieron las normas propias del juicio, se practicaron las pruebas, se escucharon a las partes, se adoptó una decisión y se apeló; que era falso que la vendedora no tuviera el dinero, en tanto que en el proceso se probó que efectivamente se hizo presente en la Notaría con el mismo, además que conforme lo analizó el Tribunal, ella nunca se comprometió a pagar el saldo pendiente antes de la suscripción de la escritura; que las partes no acordaron tener un protocolista especial y la diferencia de precio de venta consignada en la minuta no era un factor que representara una falta de preparativo para la firma de la escritura; que no se pactó que tuviera la obligación de llevar algún documento a la firma de la escritura, ni mucho menos paz y salvos; que no se configuró una vía de hecho ni una incongruencia; que se pretendía atacar el principio de autonomía judicial; que la sentencia estuvo debidamente motivada; que no quedó probado un mutuo incumplimiento; que si el accionante tenía dudas frente al fallador debía acudir ante la autoridad correspondiente; que existía falta de legitimación en la causa, pues los apoderados no allegaban documento que acreditara su calidad, ni justificaban su actuar como agentes oficiosos; que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo; que existía un salvamento de voto, lo que evidenciaba que el caso fue analizado; y que se oponía a las pretensiones invocadas.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 23 de enero de 2023, consideró que:


El...

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