Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534166

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 24 de Octubre de 2002

Fecha24 Octubre 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 113

CLAUSULAS EXORBITANTES - Prohibición / POSICIÓN DOMINANTE – Abuso

La Sala comparte los criterios esbozados por la Superintendencia en los actos administrativos demandados, así como los expuestos en la contestación de la demanda, argumentos fundamentados en la Carta Constitucional como el previsto en el artículo 333 inciso 4, en donde se prescribe que el Estado debe impedir que las empresas abusen de su posición dominante en el mercado nacional, concretando tal principio en lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2179 de 1.992, que modificó el Estatuto Orgánico financiero Decreto 1730 de 1.991, e incorporada en el artículo 98 del decreto 663 de 1.993, al prever que en la celebración de operaciones, las instituciones deben abstenerse de convenir cláusulas exorbitantes que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de la posición dominante.

Es así entonces que la inclusión de la referida cláusula en los pagarés objeto de la investigación está inmersa en el carácter exorbitante, por constituir una relación contractual en donde la preponderancia económica del banco respecto de sus clientes se encuentra enmarcada a través de esquemas contractuales no sujetos a discusión ni modificación, de tal manera que el cliente sólo puede aceptarlo en los términos previstos o rechazarlo.

Además no puede aceptarse la tesis de que estas cláusulas sólo se utilizaría cuando los riesgos crediticios lo exijan, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio, en el evento en que sucedieran circunstancias imprevistas que pudieran alterar las cargas en la prestación del contrato las partes podían pedir su revisión, la cual debía surtirse ante el juez competente y no de manera unilateral como lo hizo el Banco al introducirla.

Estos mecanismos de cobertura y protección frente a los riesgos crediticios que prevé la ley, como es el de la revisión del contrato, imposibilitan el de valerse de una posición dominante para descargar en el beneficiario de un crédito las oscilaciones del mercado que afecten de manera negativa a la institución financiera.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C. octubre veinticuatro (24) de 2.002

MAGISTRADA PONENTE: L.O.D.D.

REF: Expediente No: 20000758

Actor: Banco Popular S.A C/ SUPERINTENDENCIA BANCARIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho.-

Decide el Tribunal la acción formulada por el Banco Popular, mediante apoderado, contra las resoluciones Nos: 0759 del 17 de mayo; 1001 del 11 de julio y la 1258 del 11 de agosto, todas del año 2.000, por medio de las cuales se impuso y confirmó una sanción pecuniaria en contra del demandante y a favor del Tesoro Nacional, expedidas por la Superintendencia Bancaria.

SÍNTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO.

La presente controversia judicial tiene como génesis el ejercicio de facultades de supervisión por parte de la Superintendencia sobre los establecimientos bancarios a través de las cuales ordenó investigación al Banco Popular por el hecho de incluir en los pagarés cláusulas exorbitantes que podían afectar el equilibrio del contrato y dar lugar a un abuso de posición dominante, al contener disposiciones que permitían variar las tasas de interés, tales como las contenidas en los pagarés correspondientes a los créditos 4801500930-0, 3900108756-6, 56003738483, 4801300234-9 y 0103477-3.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

El actor acusó la violación directa de los artículos 333, 83, 150.19, 189.24, 29 y 335 de la Carta; artículo 36 de la ley 35 de 1.993; artículo 98 del decreto 663 de 1.993; artículos 1, 20, 871 y 1163 del Código del comercio, por cuanto en la ley y decreto mencionado en donde se establece la prohibición de convenir tales cláusulas, son contrarias a la constitución al haber sido expedidas por el Presidente de la República excediendo las facultades extraordinarias concedidas, violando el numeral 10 del artículo 150 y 335 de la Carta, y la Superintendencia al haberla aplicado incurrió así mismo en violación de los artículos constitucionales citados.

Argumenta que las normas comerciales citadas fueron trasgredidas por el ente administrativo al presumir una mala fe por parte del Banco sobre el uso de la cláusula que le permitía el reajuste de los intereses, concluyendo que se afectaría el equilibrio del contrato.

Como parte integrante de los fundamentos de derecho y concepto de violación solicita que se tenga presente las respuestas brindadas por el Banco en el proceso de la investigación que se encuentran insertas en los actos demandados.

TESIS DE LA DEFENSA:

Dentro del término legal, el apoderado de la Superintendencia Bancaria enervó las pretensiones de la demanda así:

INEPTA DEMANDA POR NO COMPRENDER A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.

Se sustenta en el hecho de no haber sido citada como litisconsorte a la Nación Ministerio de hacienda y Crédito Público- Dirección del Tesoro, por ser la entidad beneficiada por el pago de la multa, ya que ni el Estatuto orgánico ni la Ley 547 de 1.999, prevé que las multas constituyan ingresos de la Superintendencia Bancaria, en consecuencia de accederse a las súplicas de la demanda la entidad obligada a la devolución de la multa impuesta lo sería el Tesoro Nacional.

FALTA DE ADUCCIÓN DE HECHOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Precisa que en la vía gubernativa no se planteó lo relativo a la supuesta extralimitación por parte del Presidente de la República de las facultades extraordinarias que se le concedieron a través del artículo 36 de la ley 35 de 1.993, al haber adicionado el decreto 663 de 1.993 con la norma contenida en el inciso final del artículo 98 del citado estatuto.

Frente a la censura de fondo reitera en principio el argumento de la competencia de la superintendencia para el cumplimiento de la función de inspección, control y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades del sistema financiero, para asegurar la confianza pública y velar por una adecuada prestación del servicio y lograr que la operación se realice en condiciones de seguridad transparencia y eficiencia.

Al respecto señala que dada la naturaleza del Decreto Ley 663 de 1.993 le era vedado al administrador aplicarla por corresponderle a la Corte Constitucional resolver cualquier controversia sobre su constitucionalidad y además por no existir violación flagrante requisito exigido para su declaratoria.

Señala además que no se presenta la inconstitucionalidad, relatando en forma minuciosa los antecedentes del artículo 4 del Decreto 2179 de 1.992, producto de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución de 1.991, introduciendo con este decreto modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la época. Argumenta que en el año de 1.993, el Congreso de la República expidió la ley 35 por la cual se dictaron normas generales y se señalaron los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora.

En el artículo 36 de la citada ley se facultó al gobierno para incorporar al Estatuto orgánico las modificaciones dispuestas en la ley, efectuar modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y de numeración que se requiera y compilar en un solo Estatuto las normas existentes sobre el mercado de valores.

Fue así que se expidió el Decreto 663 de 1.993, indicando las normas que sustituye e incorpora, así como las que deroga y entre las normas que incorpora se encuentra la prevista en el Decreto 2179 de 1.992 que hacía parte del anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Informa que el artículo 36 de la Ley 35 de 1.993, que le otorgó facultades al ejecutivo para actualizar el Estatuto Orgánico fue declarado exequible mediante la sentencia C-252 del 26 de mayo de 1.994.

Presenta un análisis sobre el abuso de la posición dominante en el contrato de mutuo comercial, y como límite al principio de la autonomía de la voluntad privada se introdujo la protección al consumidor contenida en el numeral 4 del artículo 98 del Decreto 663 de 1.993 , o sea la de abstenerse de convenir cláusulas exorbitantes que afecten el equilibrio del contrato o que sin afectarlo constituya por sí mismo un abuso.

Argumenta que si bien es cierto las partes pueden en ejercicio de la autonomía privada regular la relación contractual, en tal ejercicio deben obrar dentro del marco de la ley.

Para las instituciones financieras hace parte del marco legal el artículo 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico Financiero en concordancia con el artículo 1489 del c.c., normas que según los actos demandado resultaron vulneradas por la cláusula mencionada en los contratos, como quiera que el valor de los intereses se ajustará por la decisión unilateral del acreedor y en su beneficio, pues la variación sólo está prevista para el caso de incremento, esto es, en beneficio de la institución crediticia, y no para el caso de disminución, cuando pudiera favorecer al cliente.

Concluye así que la cláusula conlleva el abuso de la posición dominante de que goza el establecimiento de crédito, rompiéndose el principio de la conmutatividad que debe caracterizar cualquier relación contractual.

Sostiene además que, existen mecanismos de cobertura y protección frente a los riesgos crediticios o de tasas de interés que pueden o deben ser utilizados por los establecimientos de crédito para protegerse en los casos en que el mercado pueda llegar a ser desfavorable para la institución financiera y no descarga exclusivamente en el beneficiario de un crédito las oscilaciones del mercado o las ineficiencia de tesorería que afecten de manera negativa a la institución financiera.

ALEGACIONES

Solicita la entidad demandada que las pretensiones deben ser denegadas, teniendo en cuenta la orientación jurídica esbozada en la contestación y el análisis probatorio del caso concreto en donde el banco trata de justificar el incremento unilateral de la tasa de interés pactada en los contratos y...

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