Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543912

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha17 Noviembre 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.114

TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS (TESA) / SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos

PRETENDER PROVOCAR UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA CORPORACIÓN RESPECTO A LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633, ES A TODAS LUCES IMPROCEDENTE, DADA SU EVIDENTE CARENCIA DE JURISDICCIÓN; PUES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DE LAS LEYES, RECOGIDO EN LOS ARTÍCULOS 6 DE LA C.P.Y. 18D.C.C., LO ÚNICO QUE LE COMPETE AL JUEZ CONTENCIOSO ES VELAR PORQUE AQUÉLLAS NO RESULTEN INFRINGIDAS POR LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS.

CUANDO LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL PROFIERE UNA SENTENCIA A TRAVÉS DE LA CUAL DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA QUE CONSAGRA UN TRIBUTO, DADOS LOS EFECTOS PRO FUTURO DE LA MISMA, EL PAGO QUE POR ESE CONCEPTO HIZO EL CONTRIBUYENTE CON ANTERIORIDAD A TAL DECISIÓN ES VÁLIDO Y CONSTITUYE UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA EN LOS CASOS EN LOS CUALES NO SE ADELANTA POR LA ADMINISTRACIÓN ACTUACIÓN ALGUNA MOTIVADA EN DISCREPANCIAS RELACIONADAS CON SU MONTO U OPORTUNIDAD.

EN TALES CONDICIONES Y SIENDO QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 230 DE LA C.P., LOS JUECES EN SUS PROVIDENCIAS SÓLO ESTÁN SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY, RESULTA ROTUNDO PARA LA SALA QUE LA SENTENCIA C-992 DE 2001 SURTE EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN POR EDICTO, PUES LA CORTE CONSTITUCIONAL SE ABSTUVO DE MODULARLOS EN SENTIDO CONTRARIO, LO CUAL EXIGIRÍA UNA "MANIFESTACIÓN EXPRESA" Y NO SIMPLEMENTE LA VALORACIÓN SUBJETIVA DEL OPERADOR JURÍDICO RESPECTO DE LA NATURALEZA DEL TEMA TRATADO.

B.D.C., noviembre diecisiete (17) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA B.M.Q.

DEMANDANTE: TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS

DE COLOMBIA S. A.

EXPEDIENTE : 04-0481

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La compañía TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A., por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones:

" 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-064-192-654-4000-00-2504 del 9 de septiembre de 2003, por la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación que se detallan adelante, proferida por la División de Liquidación, y de la Resolución No. 03-072-193-601-0735 del 30 de septiembre de 2003, proferida por la División Jurídica de dicha Administración, por la cual se confirmó la resolución anterior

2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A., declarando modificadas las declaraciones de importación en el sentido de eliminar de ellas los valores liquidados por concepto de la Tasa Especial por los servicios Aduaneros (TESA) y ordenando la devolución de las sumas pagadas por ese concepto.

3. Que así mismo se ordene a la Nación a pagar los intereses correspondientes."

ANTECEDENTES

Se exponen en la demanda los siguientes: Dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 633 de 2000, mediante sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS DE COLOMBIA S. A. solicitó ante la Administración de Aduanas de Bogotá, la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación sobre las cuales liquidó y pagó la TESA.

Dicha petición fue negada debido a que la Corte no le señaló efectos retroactivos a la sentencia precitada, reafirmándose tal consideración al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto por la solicitante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora consideró transgredidos los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999; 4 y 338 de la C. P.; 438 de la resolución 4240 de 2000 y 45 de la Ley 270 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación, aludió a la procedencia de la liquidación oficial de corrección solicitada, por estimar que pagó tributos aduaneros en exceso, como quiera que la Tasa Aduanera no reunió los requisitos previstos para su imposición, referidos a la divisibilidad del servicio que a ella da lugar, a su prestación efectiva, a la exclusiva destinación de su producido para la recuperación del costo del servicio, y a la relación directa de lo recaudado con la recuperación de dicho costo, tomando el criterio de la "razonable equivalencia" para establecer cuál puede ser el valor a recaudar.

Dice que el cobro de la tasa desbordando el límite dado por el costo del servicio, alteraría su naturaleza en cuanto pasaría a ser realmente un impuesto; y cuando se recauda sin que el servicio se preste efectivamente, debe restituirse por constituir un pago indebido.

Observa que la norma creadora de la tasa no estableció específicamente los servicios aduaneros que la causan, que en sí mismos corresponden a una labor administrativa que en materia de importaciones benefician principalmente al Estado, consistente en desplegar el potencial recaudador de los tributos aduaneros para velar por la apropiada liquidación y el efectivo recaudo de los mismos.

Destaca que por excepción, la normativa andina autorizó la fijación de tasas por la prestación de servicios relativos al proceso de importación, de los cuales hacen parte las "operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares bodegajes, los trámites de levante de las mercancías", siendo servicios divisibles respecto de cada importador y perfectamente delimitados; de modo que al no poderse vincular claramente la prestación de un servicio concreto al pago de un tributo, el fundamento para su pago se pierde desde su base.

Indica que la falta de definición precisa del servicio al cual estaría vinculado el tributo, impide que se cumpla el presupuesto para la existencia de la tasa, referido a que el total del producido por su recaudo se destine a la financiación del mismo servicio, lo cual apoya en la información que envió el Gobierno Colombiano a la Secretaría de la Comunidad Andina para defender la tasa, relacionada con los costos de funcionamiento, inversión y modernización de la Administración Aduanera.

Resalta que la financiación de un servicio específico al cual se vincule la causación de una tasa, dista de la financiación general de un organismo estatal que cumple funciones aduaneras; que la pagada por las importaciones no se vincula a un servicio específicamente referido al contribuyente, propiciando la respectiva liquidación de corrección por parte de la autoridad oficial, para que los tributos aduaneros se ajustaran exclusivamente a los valores causados; y que al no estar adecuadamente delimitado el servicio que fundamenta el cobro de la tasa, tampoco se puede establecer correctamente el costo a ser recuperado, todo lo cual apoya en sendos apartes de las resoluciones números 516 y 551 de 2001, emitidas por la Secretaría General de la CAN.

Agrega que aunque formalmente vigente al momento de haber presentado las declaraciones de importación, el artículo 56 de la Ley 633 de 2000 no podía constituir realmente la base de la obligación legal de pago del tributo, porque ello desbordaría el poder y la potestad tributarias, teniendo en cuenta que nunca recibió servicios individualizados, ni a los que se pudiera atribuir un costo aproximado a ser compensado por el valor pagado.

Insiste en que la tasa aduanera no se podía cobrar realmente como tal, porque no hubo prestación material de un servicio específico e individualizado en el importador, cuyo costo pudiera considerarse como límite cuantitativo de la exacción.

Añade que la imposibilidad de identificar un servicio específico prestado al contribuyente y la de determinar un costo de prestación a ser cubierto, proviene de la deficiencia estructural de la norma para la configuración del tipo específico de prestación tributaria, permitiendo considerar que el Estado no cuenta con un título jurídico válido para conservar el valor que T.S.A. le pagó como "contraprestación" por el costo de un servicio que debió ser individualizado a su favor.

Sostiene que el pretender aplicar el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, desconociendo la insuficiencia de la norma para sustentar el cobro de una tasa se estaría cobrando con base en ella un impuesto contrario al orden constitucional y a las garantías normalmente reconocidas en el marco del Estado Social de Derecho; dando lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la C. P., que no se pudo proponer en sede administrativa porque la falta de presentación de la liquidación y la reticencia a efectuar el pago de la tasa, hubiese conducido al rechazo de la declaración y a la imposibilidad del levante de las mercancías, conforme con lo ordenado en el artículo 3 de la Resolución No. 029 de 2001.

Apoyándose en el alcance de la susodicha excepción y en el de la declaratoria de inexequibilidad, aclara que su pretensión no es la de dar efectos retroactivos a la Sentencia C-992, desconociendo la vigencia formal de las normas que establecieron la tasa, sino la de lograr su inaplicación en el caso concreto por generar un menoscabo patrimonial no justificado, materializado en el pago de un tributo ajeno a los presupuestos constitucionales, por las razones tantas veces mencionadas: ausencia de identificación del servicio específico e individualizable en el contribuyente, que sustente el cobro y que permita medir el costo del servicio que debería recuperarse; y falta de señalamiento del mecanismo de restitución de recursos pagados por el importador, en cuanto excedieron el costo efectivamente incurrido por los supuestos servicios que a él se le prestan, precisando que la norma imposibilita establecer una relación directa entre el pago de una tarifa ad-valorem (1.2%) sobre el valor FOB de los bienes importados y la recuperación de un servicio específico que se estuviere prestando a favor del mismo...

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