Sentencia nº 2004-00718-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156198

Sentencia nº 2004-00718-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 5 de Octubre de 2006

Número de sentencia2004-00718-01
Número de expediente2004-00718-01
Fecha05 Octubre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.150

DECOMISO DE MERCANCIA / INCONSISTENCIA EN EL MANIFIESTO DE CARGA

No configura causal de aprehensión

PARA LA SALA EN ESTE CASO, LA DIAN DEBIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 98 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y EL CONCEPTO 023 DE ABRIL 19 DE 2003, QUE PERMITEN QUE LOS ERRORES EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA AL DILIGENCIARSE EL MANIFIESTO DE CARGA SE CORRIJAN, CUANDO LA INFORMACIÓN CORRECTA SEA SUSCEPTIBLE DE VERIFICARSE CON LOS DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN COMERCIAL, LO CUAL PODÍA REALIZARSE CON LA COPIA DE LA FACTURA Y LA ACLARACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN.

ASÍ, PARA LA SALA NO SE CONFIGURÓ UNA CAUSAL DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA POR NO PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, SINO QUE AL IGUAL QUE EN LOS OTROS DOS CASOS SE PRESENTÓ UNA INCONSISTENCIA EN EL MANIFIESTO DE CARGA EL CUAL PODÍA SUBSANARSE AL CONFRONTARSE CON LA FACTURA APORTADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil seis (2006)

Expediente No. 2004-00718-01

Demandante: C.I. EXTERIOR TRADE LTDA

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado ponente C.E.M. RUBIO

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor A.I.G. actuando como apoderado de la empresa C.I. EXTERIOR TRADE LTDA, demandó ante esta Corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hicieran las siguientes

DECLARACIONES

Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en la resolución No. 03-064-3406 del 19 de noviembre de 2003 expedida por la División de Liquidación de la ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía.

Que se declare la nulidad integral del acto administrativo contenido en la resolución No. 03-072-193-601-0226 de abril 5 de 2004, proferida por la División Jurídica de la misma administración, por medio de la cual se confirma el acto administrativo anterior y se agota la vía gubernativa.

Que se declare que es legal la introducción de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

Que a título de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados con el decomiso de la mercancía se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, autorice a continuar con el trámite de nacionalización de las mercancías decomisadas mediante las resoluciones demandadas, y se haga la entrega real y material en el mismo estado en que estaban al momento de su aprehensión, estando a cargo de la demandada todos los gastos de bodegaje y custodia.

Que en el evento en que la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor del demandante por su valor fijado por la misma DIAN ($295.994.182.80) al momento de decomisarlas, actualizado a la fecha de la sentencia que dé por terminado este proceso.

Que a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero o la que resultare probada a devolver.

Que para lo concerniente a perjuicios morales objetivados y con el fin de indemnizar al poderdante por los perjuicios morales ocasionados con la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda, se ordene el pago de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de su real pago de acuerdo con la cotización o certificación oficial expedida por el Banco de la República, o por la entidad que haga sus veces o cumpla esta función.

Que se ordene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso.

Finalmente, que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

HECHOS

Manifestó que con documento de transporte No. 179-00311242 llegó al terminal de carga del aeropuerto El Dorado, la mercancía descrita genéricamente como bisutery, relacionada en el manifiesto de carga en el cual consta su peso, número de piezas, descripción genérica.

Expresó que el 21 de noviembre de 2002 los funcionarios de la DIAN aprehendieron la mercancía, mediante acta No. 10067, argumentando que no estaba correctamente descrita en el documento de transporte, toda vez que se describió como bisutería término genérico que no amparaba los artículos de platería.

Indicó que de forma anexa a la guía aérea, se hizo entrega por parte del transportador de una aclaración anexa suscrita por el agente de carga en la ciudad de Miami USA, Interway Freight Forwwarders Corp en la cual se informó al transportista Air Global International que la mercancía amparada con la guía aérea No. 179-00311242 es bisutería de plata, conforme con factura de compraventa No. 02671 del 31 de octubre de 2002.

Manifestó que la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió ocho meses después, el requerimiento especial aduanero No. 03-070-2003 mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía por presunta violación del artículo 502 numerales 1.1 y 1.4 del decreto 2685 de 1995 modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001.

Señaló que la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la resolución No. 03-064-3406 de Noviembre 19 de 2003 donde ordenó decomisar a favor de la nación la mercancía aprehendida, avaluada en la suma de doscientos noventa y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta centavos ($295'994.182.80) moneda corriente.

Indicó que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá a través de la División Jurídica Aduanera, expidió la resolución No. 03-072-193-601-0226 de abril 5 de 2004 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución No. 03-064-3406 de noviembre 19 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

De carácter Constitucional los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 21, 29, 58 y 83; de carácter legal los artículos 4, 174, 175, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículo 831 del Código de Comercio; y los artículos 2, 24, 96, 232, 502, 510 y 520 de la legislación aduanera, es decir, el decreto 2685 de 1999.

En primer lugar consideró que los actos cuya nulidad se pide violan varios principios del Estado Social de Derecho, inicialmente sostuvo que la administración presumió la mala fe del señor demandante puesto que le impidió el ejercicio pleno a nacionalizar su mercancía y a adelantar los trámites necesarios para dicha labor, habiéndose presentado los documentos que daban fe de la transacción comercial, con lo que se subsanaba la causal de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía.

Igualmente, indicó que los funcionarios aduaneros violaron el principio consagrado en el artículo 6 ibídem puesto que se extralimitaron en sus funciones, aprehendiendo y decomisando una mercancía que no era objeto de tales acciones puesto que entró al país por el puerto aéreo más importante y custodiado del país y de la cual se hizo la respectiva descripción.

Consideró violado el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá ha sido parcializada y abiertamente discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza.

Indicó que las providencias impugnadas violan el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del demandante, puesto que no obra en el expediente prueba con que se demuestre la decisión de fondo que tomaron los funcionarios aduaneros en las diferentes etapas procesales, así como no se agotaron éstas tal y como lo señala la ley.

Precisó que también se violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 Constitucional, puesto que las disposiciones aduaneras lo que sancionan son las conductas de mala fe. Anotó que la parte actora actuó de buena fe al introducir la mercancía al territorio nacional por un lugar habilitado para ello, y por contar con las aclaraciones necesarias sobre los detalles de ésta.

En segundo lugar planteó que los funcionarios aduaneros violaron el Código de Procedimiento Civil, en varios de sus artículos.

Puntualizó que los funcionarios al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.

Explicó que en este caso, se presentó una violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas dentro del expediente. C. manifestó que el acto demandado se debe revocar puesto que en él no se hace un análisis integral y en sana crítica del material probatorio allegado en legal forma al expediente.

Indicó que los actos acusados violan el artículo 831 del Código de Comercio en lo concerniente a que con el decomiso de la mercancía, se ha producido un enriquecimiento sin causa por parte del Estado.

De igual forma, precisó que los actos demandados han incurrido en violación por error de derecho del decreto 2685 de 1999, puesto que no se cumplieron los principios de eficiencia y justicia que vienen a ser las directrices orientadoras de la legislación aduanera. Con base en estos principios las operaciones aduaneras a cargo de la DIAN deben realizarse ágil y oportunamente para beneficio del usuario aduanero y así facilitar el comercio exterior.

Comentó que según disposición del artículo...

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