Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00785-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356156638

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00785-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 2 de Noviembre de 2006

Número de sentencia25000-23-24-000-2004-00785-01
Número de expediente25000-23-24-000-2004-00785-01
Fecha02 Noviembre 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.188

DECOMISO DE MERCANCIA

Mercancía no amparada en declaración de importación / INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA

Configuración / REQUERIMIENTO ADUANERO

Inviolación al debido proceso. No aplicación del silencio administrativo positivo

RESPECTO DE LOS CARGOS 1° Y 3° EL TRIBUNAL DECLARARÁ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, POR CUANTO NO FUERON FORMULADOS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA AL INTERPONERSE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, QUE SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO ES OBLIGATORIO PARA ACCEDER ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, PUESTO QUE SE EQUIPARA AL RECURSO DE APELACIÓN QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 50 DEL C.C.A.

EL ACTA DE APREHENSIÓN FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE AL IMPORTADOR, QUIEN TAMBIÉN SUSCRIBIÓ EL ACTA DE HECHOS, QUE SE INICIÓ EL 26 DE JUNIO DE 2002, Y CONCLUYÓ UNA VEZ OBTENIDO EL ESTUDIO DEL LABORATORIO, CONTENIDO EN EL OFICIO 61000048

0459, LO QUE DIO PASO A LA APREHENSIÓN DE LAS MERCANCÍAS.

LOS ANÁLISIS QUÍMICOS DE LAS MERCANCÍAS, LA DILIGENCIA DE INVENTARIO Y AVALÚO, Y EL DOCUMENTO DE INGRESO DE LAS MISMAS, ESTUVIERON AL ALCANCE DEL IMPORTADOR, QUIEN A TRAVÉS DE APODERADO CONTESTÓ EL REQUERIMIENTO ADUANERO, PIDIÓ PRUEBAS E INTERPUSO RECURSOS DENTRO DE UNA ACTUACIÓN QUE NO SE HIZO A SUS ESPALDAS, Y EN CUYO DESARROLLO SE OTORGARON LAS GARANTÍAS QUE CONFORMAN EL DEBIDO PROCESO, REGULADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. Y APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO.

EL ARTÍCULO 512 DEL DECRETO 2685 DE 1999, ESTIPULA QUE RECIBIDO LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ADUANERO Y PRACTICADAS LAS PRUEBAS, LA AUTORIDAD ADUANERA DISPONDRÁ DE TREINTA (30) DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA.

Y EL ARTÍCULO 519, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 1198 DE 2000, PRESCRIBE QUE ESE TÉRMINO ES PERENTORIO, Y SU INCUMPLIMIENTO DARÁ LUGAR AL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, MATERIALIZADO EN LA ENTREGA AL INTERESADO DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA, SIEMPRE Y CUANDO SEA PROCEDENTE LA LEGALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 228 IBÍDEM, QUE PARA EL CASO NO TIENE APLICACIÓN A TÉRMINOS DEL INCISO PRIMERO PORQUE NO SE TRATA DE MERCANCÍA PRESENTADA A LA ADUANA EN EL MOMENTO DE SU IMPORTACIÓN, RESPECTO DE LA CUAL SE INCUMPLIÓ ALGUNA OBLIGACIÓN ADUANERA CAUSANTE DE SU APREHENSIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION PRIMERA -

SUBSECCION A

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre del dos mil seis (2006).

Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente:

25000-23-24-000-2004-00785-01

Demandante: J.C.L.L.

Demandado: LA NACIÓN - ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTA -U.A.E.- D.I.A.N.-

Asunto:

Fallo

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por J.C.L.L., a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

I) ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

A. PRETENSIONES.

El señor J.C.L.L. por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:

  1. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 03

    064

    191

    636

    1000

    00 - 221, del 29 de enero del 2004, proferido por la Funcionaria Delegada de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el decomiso a favor de la Nación de la mercancía aprehendida con acta No. 834 - 0215, del 20 de septiembre de 2002, por un valor de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE. ($ 14.231.180oo).

  2. Se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 03

    072

    193

    601 - 270, de abril 27 del 2004, expedido por el Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera, de la Administración Especial de Aduanas de Bogota, mediante el cual se confirma el anterior acto administrativo.

  3. Se declare que es legal la introducción al territorio nacional de la totalidad de las mercancías que dichas resoluciones ordenan decomisar.

  4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que devuelva al señor J.C.L.L. la totalidad de la mercancía decomisada, en el mismo estado en que fue aprehendida, siendo a su cargo todos los gastos de bodegaje y custodia hasta que sea devuelta en forma real y material.

  5. Que se ordene el pago en efectivo del valor comercial actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado el proceso (indexado), por la cifra de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/CTE. ($14.231.180oo), a favor del demandante, en el evento en que la Nación

    Unidad Administrativa Especial (UAE), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías.

  6. Que a título de lucro cesante se reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes, conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectué realmente el pago.

  7. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: Se ordene el pago de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de su real pago, con ocasión de los perjuicios morales objetivados causados por la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal.

  8. Se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso.

  9. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    B. HECHOS.

    Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera:

  10. El Señor J.C.L.L. mediante la declaración de importación stiker No.13198010940930 pagada en el Banco Ganadero de la ciudad de Buenaventura (Valle), por intermedio de la sociedad SIACO SIA LTDA, nacionalizó un lote de telas laminadas impregnadas de poliuretano y poliéster, las cuales fueron trasladadas a la ciudad de Bogotá, lugar donde el señor J.C.L.L. realiza sus labores profesionales de comercializar.

  11. En inspección a la bodega del señor J.C.L.L. funcionarios de la DIAN aprehendieron parte de la mercancía nacionalizada, por considerarla incursa en la falta del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, ya que, en su criterio, no correspondía a la nacionalizada mediante la declaración de importación stiker No.13198010940930, presentada como el documento que acreditaba en legal forma la nacionalización, puesto que según pruebas merciológicas, presuntamente practicadas a muestras tomadas a dicha mercancía, su composición química y peso no coincidían con lo declarado.

  12. La DIAN profirió requerimiento especial aduanero mediante el cual propuso el decomiso de la mercancía, por presunta violación a lo consagrado en el artículo 502 numeral 1.6 del decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 del 2001, providencia notificada por correo certificado al señor J.C.L.L., omitiendo anexar la correspondiente acta de aprehensión e inventario y avaluó, tal como lo ordena el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999.

  13. Dentro del término legal se dio respuesta al requerimiento que propuso el decomiso, oponiéndose al mismo, ya que dicha mercancía fue ingresada al país de forma legal.

  14. Se solicitaron pruebas, las cuales la DIAN negó por considerarlas innecesarias e inconducentes, providencia que fue recurrida y revocada parcialmente, accediendo únicamente a la práctica de toma de muestras para análisis merciológico.

  15. Mediante la resolución No. 03

    064

    191

    636

    1000

    00 - 0221, del 29 de enero del 2004, se resolvió el decomiso a favor de la Nación, providencia que fue recurrida argumentándose que había operado el silencio administrativo positivo; que la mercancía había sido presentada y declarada; que se le violó el derecho al debido proceso, y se dio inaplicación a los principios de la buena fe, eficiencia y justicia.

  16. En abril del 2004 fue expedido el acto administrativo contenido en la resolución No.03

    072

    193

    601 - 270, mediante el cual se confirma la resolución del decomiso dentro del expediente administrativo No. DM020204057 tramitado en esa Administración de Aduanas, agotando con ésta la vía gubernativa.

    NORMAS VIOLADAS

    Las normas que se dicen violadas al expedir los actos administrativos demandados, son los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 4, 174, 175, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de Comercio; y 2, 232-1, 502, 510, 519 y 562 del Decreto 2685 de 1999.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    La demanda, una vez subsanada, fue admitida mediante providencia, el 1 de febrero del 2005 al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) notificada por aviso.

    La fijación en lista, por el término de diez (10) días, se hizo el 14 de febrero de ese año.

    Las pruebas fueron decretadas y vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De manera general, como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:

  17. En la expedición de los actos acusados se han respetado los derechos constitucionales en su integridad, pues al interesado se le formuló Requerimiento Especial Aduanero N°.03

    070

    213

    334 -1160, del 16 de mayo de 2003, para que ejercitara el derecho a la defensa, el cual dentro del término legal hizo uso de su derecho. Posteriormente con resolución N°.03

    070

    213

    603 - 5086, del 10 de septiembre del 2003, la División de Fiscalización Aduanera resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas, revocándolo parcialmente, ordenando, entre otras, la práctica de la prueba merciológica, y una vez...

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