Sentencia nº 2005 - 3293 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148342

Sentencia nº 2005 - 3293 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Octubre de 2006

Número de sentencia2005 - 3293
Número de expediente2005 - 3293
Fecha12 Octubre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.236

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE SUPRESION DE CARGO HASTA REINTEGRO

  1. del retén social / RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Protección para los prepensionados / LEY 790 DE 2002

Efectos retroactivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

Carecen de causa legal / REUBICACION

Obedeció a protección especial

EN EL EVENTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS CON OCASIÓN DE LAS REFORMAS DE LA PLANTA DE PERSONAL EN DESARROLLO DEL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, COMO EN ESTE CASO, ADEMÁS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN LA LEY 443 DE 1998, SE ADICIONARÁ DICHA PROTECCIÓN PARA LOS PREPENSIONADOS, ORDENANDO SU ESTABILIDAD HASTA QUE OBTENGA LA PENSIÓN SI AL EMPLEADO LE FALTAREN TRES (3) AÑOS PARA CUMPLIR EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER EL STATUS PENSIONAL.

LA DEMANDANTE NO OSTENTABA DERECHOS DE CARRERA O FUERO ALGUNO DE ESTABILIDAD QUE LE PERMITIERA PERMANECER EN EL SERVICIO O SER ACREEDORA DE LA INDEMNIZACIÓN ORDENADA POR LA LEY 443 DE 1998. ASÍ PUES, LA ADMINISTRACIÓN CUANDO SUPRIMIÓ LOS CARGOS, ACTÚO DE CONFORMIDAD AL ORDENAMIENTO VIGENTE A LA ÉPOCA DE LA REESTRUCTURACIÓN. ASPECTO DIFERENTE ES QUE LA LEY 790 DE 2002, POSTERIOR A DICHO PROCESO, CREADORA DE UNA PROTECCIÓN ESPECIAL RETEN SOCIAL HAYA SEÑALADO EFECTOS RETROACTIVOS A LOS BENEFICIOS QUE ELLA CONTEMPLÓ, PERO QUE LA ADMINISTRACIÓN CUMPLIÓ CON LA EXPEDICIÓN DEL ACTO DE INCORPORACIÓN, EL CUAL LE PERMITE A LA DEMANDANTE DESEMPEÑAR EL CARGO HASTA CUANDO REÚNA A CABALIDAD LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN.

ESTÁ DEMOSTRADO CON LA EXPLICACIÓN DADA EN EL ACTO DE INCORPORACIÓN, LA BUENA FE QUE ASISTIÓ A LA ENTIDAD, QUIEN NO LOGRÓ INCORPORAR A LA ACTORA DE MANERA INMEDIATA AL CONOCER EL DERECHO DE PETICIÓN, HABIDA CUENTA QUE EL CARGO QUE OSTENTABA NO EXISTÍA EN LA PLANTA DE PERSONAL, SITUACIÓN QUE IMPLICÓ LA MODIFICACIÓN DE LA CITADA PLANTA; IGUALMENTE, ES NECESARIO RECORDAR QUE LA DEMANDANTE SOLICITÓ ÚNICAMENTE LA REUBICACIÓN Y EN FORMA POSTERIOR A LA INCORPORACIÓN, LA SEÑORA BAHAMÓN RECLAMA LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS EMOLUMENTOS DE QUE SE HABRÍA PRIVADO DURANTE LA ÉPOCA QUE ESTUVO CESANTE, PERO SIN CAUSA LEGAL PORQUE NUNCA IMPUGNÓ EN SEDE JUDICIAL A TIEMPO EL RETIRO.

LA NEGATIVA A PAGARLE EL TIEMPO CESANTE SE JUSTIFICA SI EL CARGO FUE EFECTIVAMENTE SUPRIMIDO COMO SE DEMOSTRÓ, HECHO QUE OCASIONÓ EL RETIRO INICIAL Y POR TANTO EXISTÍA CAUSA LEGAL. LA PROTECCIÓN POSTERIOR OBEDECE A NORMA POSTERIOR AL INSTANTE DE RETIRO, CUMPLIDA A CABALIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente:

Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2005 - 3293

Actor: G.B.A.

Demandados: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Controversia: Prestaciones Sociales

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora G.B.A. identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.150.904 de Neiva - Huila, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades

procesales.

I.

A N T E C E D E N T E S

PRETENSIONES

Solicita la actora se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fl. 18):

  1. - Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de octubre de 2004, mediante el cual se le negó a mi representada el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reincorporación mediante Resolución No. 0737 del 17 de mayo de 2004.

  2. - Condenar a la demandada NACIÓN

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a título de restablecimiento del derecho a pagar a la señora G.B.A. de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se dio la reincorporación, esto es, hasta el 1 de junio de 2004.

  3. - Condenar a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA al pago de los perjuicios ocasionados con el retiro ilegal del servicio.

  4. - Condenar a la NACIÓN

    MINISTERIODEL INTERIOR Y DE JUSTICIA a que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso se efectúe tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

  5. - Condenar en costas a la demanda, NACIÓN

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

  6. HECHOS Y OMISIONES.

    El Gobierno Nacional en desarrollo del programa de RENOVACIÓN DEL ESTADO expidió el Decreto 2490 del 5 de noviembre de 2002 modificando la estructura del Ministerio de Justicia y del Derecho y con el Decreto 2491 de la misma fecha estableció la nueva planta de personal de la entidad suprimiendo el empleo del cual era titular la demandante.

    Adujo que mediante comunicación No. VIC- 200 del 14 de noviembre de 2002 se informó a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 17 del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho.

    Manifestó que para la fecha de la supresión del cargo, a la actora le hacían falta dos años, cuatro meses para reunir el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión, habida consideración de la protección especial de los servidores públicos próximos a pensionarse, la demandante solicitó la reconsideración del retiro.

    El entonces Ministro del Interior, Dr. F.L.H. impulsó en el Congreso la ley 790 de 2002 cuya exposición de motivos contempló la protección para las personas próximas a pensionarse. Esta Ley y su Decreto reglamentario establecieron que su aplicación tendría retroactividad a partir del 1º de septiembre de 2002.

    Sostuvo que la entidad demandada consiente de los hechos relatados, mediante resolución No. 0737 del 17 de mayo de 2004, ordenó la incorporación de la demandante a la planta de personal del Ministerio del Interior y de Justicia con fundamento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. La actora tomó posesión del empleo, en el cual fue incorporada, el 1º de junio de 2004.

    Trascribió apartes de la resolución No. 0737 del 17 de mayo de 2004, por la cual incorporó a la actora, así:

    Que como quiera que la señora G.B.Á. acreditó su condición para ser destinataria de los beneficios de la protección especial a que hace referencia la ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003, al faltarle menos de tres años para cumplir los requisitos para la pensión, es procedente ordenar su incorporación a la planta de personal de este Ministerio, en el cargo de Asistente Administrativo, código 4140, grado 17 del despacho del Ministerio del Interior y del (sic) Justicia, cargo de igual categoría al que desempeñaba la mencionada señora en el anterior Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que las citadas normas determinan que las disposiciones sobre protección especial se aplicarán con carácter retroactivo a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1º de septiembre del año 2002 dentro del programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional...

    Afirmó que durante el tiempo que la demandante estuvo desvinculada del servicio, 1 año y 7 meses, dejó de percibir salarios, prestaciones y demás acreencias laborales, afectando además, el monto de la mesada pensional, toda vez que se presento solución de continuidad en la relación laboral.

    La actora solicitó a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de noviembre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la que fue incorporada.

    Sostuvo el libelista que la entidad demandada, a través del Coordinador de Gestión Humana, respondió que para atender favorablemente su solicitud se requería del rubro presupuestal correspondiente y de un pronunciamiento judicial y/o conciliación prejudicial.

    Finalmente, manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha generado acuerdo conciliatorio ni la cancelación de las sumas pretendidas.

  7. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Constitución Política, A.. 1, 2, 6, 25, 46, 53 y 90;

    Ley 790 de 2002, numeral 1.5, artículo 1º, 12, literal d) Art. 13 y 16.

    El apoderado de la demandante afirmó que la administración incurrió en violación de la Ley por cuanto la desvinculó del servicio desconociendo lo ordenado en la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2003.

    Advirtió que con la demanda no se cuestiona el proceso de reestructuración del Ministerio, ni la supresión del empleo, en cuanto lo aquí pretendido es el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación ilegal hasta su reincorporación el 1º de junio de 2004.

    Señaló que durante el tiempo que mantuvo desvinculada del servicio dejo de percibir sus acreencias laborales, razón por la que se vió avocada a incumplir sus obligaciones, entre ellas, el cuidado de su padre enfermo, quien dependía totalmente de la actora, de hecho falleció al poco tiempo del retiro de la demandante.

    Estimó que el daño moral se concretó en la inatención económica y médica al padre fallecido de la actora, así como en la angustia que le ocasionó la muerte y la posibilidad de perder su derecho a la pensión, ya que por su edad era imposible vincularse laboralmente con otro empleador.

    Por último acotó que la incorporación no restablece los derechos que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo ilegalmente desvinculada.

    II.

    TRÁMITE PROCESAL

    La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2004 ante la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de...

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