Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30542363

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 11 de Marzo de 2004

Fecha11 Marzo 2004
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.24

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ASCENSO MILITAR - Requisitos

ES PRECISO INDICAR QUE LAS EXPRESIONES "OFICIALES, SUBOFICIALES Y" CONTENIDAS EN LA NORMA TRANSCRITA, ENTRE OTRAS, FUERON DECLARADAS INEXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, MEDIANTE SENTENCIA C-253 DE 25 DE MARZO DE 2003, MAGISTRADO PONENTE DOCTOR: Á.T.G., EXPEDIENTE D-4268, ACTOR: M.Á.V.C., COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INSTAURADA CONTRA EL ARTÍCULO 95 PARCIAL DEL DECRETO 1791 DE 2000.

EN EL CASO EXAMINADO, EL ACTOR, QUIEN TENÍA LA CALIDAD DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL -MAYOR-, FUE LLAMADO A CALIFICAR SERVICIOS MEDIANTE DECRETO 0506 DE 26 DE ABRIL DE 2001, "DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 NUMERAL 2° DEL DECRETO 1791 DE 2000" (FL. 2), PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA ASESORA PARA LA POLICÍA NACIONAL (FLS. 3 A 7).

ASÍ LAS COSAS, LA SALA PARA DECIDIR NO PUEDE DESCONOCER LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD PROFERIDA RESPECTO DE LAS NORMAS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO AL RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR, POR CUANTO SE TRATA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE DEJÓ AFECTADO EL ACTO DEMANDADO, DE MANERA QUE, SIENDO CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL LA DISPOSICIÓN DEL DECRETO LEY 1791 DE 2000, LAS DECISIONES QUE SE IMPLEMENTARON EN SU DESARROLLO QUEDARON VICIADAS DE NULIDAD POR SER VIOLATORIAS DE LA NORMA SUPERIOR, DE SUERTE QUE ERA NECESARIO DEMANDARLAS DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD; REQUISITO QUE SE CUMPLIÓ EN EL ASUNTO MATERIA DE ESTUDIO, DANDO OPORTUNIDAD AL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU VALIDEZ.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE TIENE QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ORGANISMO DEMANDADO SE EXPIDIÓ CON INFRACCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR LO MISMO, EL ACTO CUESTIONADO ESTÁ INCURSO EN CAUSAL DE NULIDAD, RAZÓN SUFICIENTE PARA DECLARARLA Y ORDENAR EL REINTEGRO DEL DEMANDANTE

(...)

ESTÁ DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO QUE EL DEMANDANTE FUE ASCENDIDO AL GRADO DE MAYOR MEDIANTE DECRETO 2066 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1995 (FL. 21), DE SUERTE QUE CUMPLÍA EL TIEMPO MÍNIMO EXIGIDO PARA SER PROMOCIONADO. NO OBSTANTE, A TRAVÉS DEL ACTA 002 DE NOVIEMBRE DE 2000, LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DECIDIÓ NO SELECCIONARLO PARA ASCENSO (FLS. 25 A 29). DE ESTA MANERA, RESPECTO A LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 35 IBÍDEM, LA SALA OBSERVA QUE NO APARECE EN EL EXPEDIENTE PRUEBA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS.

EN CONSECUENCIA, LA SALA ORDENARÁ EL REINTEGRO DEL ACCIONANTE AL GRADO DE MAYOR EL CUAL OSTENTABA AL MOMENTO EN QUE SE EFECTUÓ EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, TODA VEZ QUE NO DEMOSTRÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SER PROMOVIDO. ADEMÁS, SI EL DEMANDANTE ESTABA INCONFORME CON LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN AL NO SELECCIONARLO PARA EL ASCENSO, DEBIÓ IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO NUGATORIO RESPECTIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora doctora M. delC.J.C..

EXPEDIENTE No. 01-8365 DEMANDANTE: H.C.O. DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.

___________________________________________________________

El señor H.C.O., quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19'259.956 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 7 de septiembre de 2001 (fl. 45 vto.), dentro del termino caducidad, acudió a esta Corporación y presentó la siguiente:

DEMANDA

"PRIMERO: Que es nula en lo que hace relación a mi mandante la Resolución Ministerial No. 0506 del 26 de Abril de 2001, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se retira en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS al M.H.C.O., conforme con las facultades contenidas en el artículo 1° del Decreto 684 del 16 de Abril de 2001, en armonía con el Numeral 2° del Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.

"SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como el ascenso el (sic) Grado de Teniente Coronel, por cumplir con todos los requisitos que para los Oficiales del Cuerpo Administrativo establece el Artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento del retiro.

"TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al M.H.C.O. o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un M. en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso.

"CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el (sic) a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y que así lo haga constar en la Hoja de V. delM.H.C.O..

"QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del M.H.C.O. o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

"SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A."

Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:

1) El accionante, en calidad de psicólogo, ingresó como alumno al Cuerpo Administrativo de Oficiales de la Policía Nacional el 2 de abril de 1986 y, después de haber aprobado el curso reglamentario, fue vinculado al escalafón de oficiales en calidad de Teniente, mediante decreto 2447 de 1° de agosto de 1986. Posteriormente, por su eficiente prestación del servicio y el ánimo de compromiso, fue ascendido al grado de M., el cual ostentaba al momento del retiro.

2) En 1993 adquiere el titulo de Sociólogo, no obstante contaba con postgrados en Relaciones Industriales, Derechos Humanos y Estadística.

3) Mediante oficio 2328 de 4 de junio de 1999, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional le informó que la Junta Asesora para la Policía Nacional, en sesión celebrada el 1° de junio de ese año, acordó no seleccionarlo para presentar exámenes de admisión e ingreso al curso de Academia Superior de Policía, el cual no aplicaba para los oficiales del cuerpo administrativo por expresa disposición del artículo 41 del decreto 41 de 1994.

4) El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores propuso mantener la decisión anterior. Así mismo, a través del acta 02 de la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales realizada el 3 y 8 de noviembre, decidió no seleccionar al accionante para ascender al grado de Teniente Coronel, sin determinar el motivo.

5) Como consecuencia de lo anterior, el 26 de abril de 2001 la administración resolvió "quitarse esa piedra en el zapato" y llamó a calificar servicios al accionante, sin tener en cuenta su brillante trayectoria profesional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 6, 13, 15, 25, 29 y 211.

LEGALES Decreto 1800 de 2000: artículos 4, 13, 14, 15 y 62. Decreto 1791 de 2000: artículos 11, 54, 55 numeral 2 y 57. Decreto 1512 de 2000: artículos 57 numeral 3 y 60. Ley 489 de 1998: artículos 9 y 10. Código Contencioso Administrativo: artículo 36.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

* El Ministerio de Defensa Nacional decidió llamar a calificar servicios al actor, tomando como base el acta 490 de 29 de marzo de 2001 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, sin explicar las razones o juicios de valor por los cuales recomendó el retiro del accionante, vulnerando preceptos constitucionales y legales. Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 10 de junio de 1998, sentencia T-295/98, expediente T-153486, Magistrado Ponente doctor: C.G.D..

* El accionante fue retirado del servicio sin tener en cuenta su excelente perfil profesional, toda vez que tiene dos títulos de formación universitaria y un sin número de post-grados,...

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