Sentencia nº 2004-06318 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356148794

Sentencia nº 2004-06318 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 9 de Febrero de 2006

Número de sentencia2004-06318
Número de expediente2004-06318
Fecha09 Febrero 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.27

PENSION DE JUBILACION POR APORTES

Acumulación de tiempos. Ingreso base. Entidad obligada a reconocerla

TENIENDO EN CUENTA LAS JURISPRUDENCIAS Y LAS NORMAS ANTES TRANSCRITAS, LA SALA PARTE DE LA PREMISA DE QUE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA HACE VIABLE LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO CON EL LABORADO EN EL SECTOR PRIVADO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN QUE DENOMINÓ PENSIÓN POR APORTES Y EN ESOS CASOS LA NORMA APLICABLE ES LA LEY 71 DE 1988 Y DECRETO REGLAMENTARIO 2709 DE 1994 NO AL AMPARO DE LA LEY 33 DE 1985 COMO OCURRIÓ.

LA PENSIÓN DEBIÓ LIQUIDARSE EN SU INTEGRIDAD SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS DE LA LEY 71 DE 1988 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO, PORQUE SI BIEN, TANTO LA LEY 33 DE 1985 COMO LA LEY 71 DE 1988, PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN EXIGE 20 AÑOS DE SERVICIO, NO SUCEDE LO MISMO CON EL SEGUNDO REQUISITO, ESTO ES, LA EDAD; PUES MIENTRAS ESTA EXIGE 60 AÑOS, AQUELLA EXIGE 55 Y SEA POR ESO QUE EN ESE ASPECTO LA DEMANDADA ABOGA POR LA NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO.

EL DEMANDANTE CUMPLIÓ LOS 20 AÑOS DE SERVICIO EN EL SECTOR PÚBLICO Y EN ESE SECTOR COTIZÓ LA MAYOR PARTE, POR LO QUE POR RAZONES DE EQUIDAD Y DE FAVORABILIDAD SU PENSIÓN DEBIÓ LIQUIDARSE TENIENDO EL PROMEDIO DE SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PÚBLICO ACTUALIZADO AL MOMENTO DE ADQUIRIR EL SEGUNDO REQUISITO ( LA EDAD) Y NO COMO PROCEDIÓ LA ADMINISTRACIÓN, CON LA ASIGNACIÓN BÁSICA ENTRE EL 23 DE JUNIO DE 1994 Y EL 30 DE JULIO DE 1995.

ASÍ LAS COSAS, CON EL PROCEDER DE LA ADMINISTRACIÓN, NO SÓLO DESCONOCIÓ LAS NORMAS PROPIAS DEL RÉGIMEN QUE REGULA LAS PENSIONES POR APORTES TRANSCRITAS ANTES, SINO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS GARANTIZADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PUES EL DEMANDANTE TENÍA DERECHO A QUE LA PENSIÓN SE RECONOCIERA Y LIQUIDARA EN CONDICIONES DE FAVORABILIDAD VIGENTES AL MOMENTO EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD, POR ENDE LA SALA ADVIERTE QUE LA ADMINISTRACIÓN HA VULNERADO LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C .nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE. 2004-06318

DEMANDANTE : G.A.P.

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISÓN SOCIAL

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTES

(Ley 71 de 1988 decreto 2709 de 1994)

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Procede la Sala a decidir la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el señor G.A.P. contra el CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes:

I DEMANDA. Y CORRECCIÓN

PRETENSIONES

PRIMERO

Declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Resoluciones Nos 19576 del 22 de julio de 2002 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social, al reconocer la pensión de vejez a favor del accionante G.A.P., incurrió en las omisiones determinadas en los hechos de la demanda y No. 001208 de marzo 6 de 2003, por la cual al resolver CAJANAL los recursos interpuestos contra la anterior, persistió en las mismas omisiones que determinaron la disminución considerable de la mesada pensional sus incrementos legales, mesadas atrasadas, intereses moratorios e INDEXACIÓN.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a la reliquidación y pago de las diferencias pensionales establecidas de conformidad con la liquidación que como parte integral de la presente pretensión se incorpora en el capítulo de estimación razonada de la cuantía para establecer la competencia y conforme a los soportes legales y constitucionales allí mismo invocados concordante con el capítulo de

Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción u normas violadas y concepto de violación, diferencias que deberán ser actualizadas de conformidad con los índices porcentuales del IPC, certificado por el DANE, cuantía y condenas que habrán de ordenarse a partir del 21 de noviembre de 1999, fecha en que se materializó el derecho adquirido, hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia.

Tercero

Por lo tanto y habida consideración a que la demandada incurrió y está incurriendo en mora en el pago de las mesadas pensionales actuales y atrasadas en las cuantías formas y condiciones que se indican en la liquidación que ha de considerarse incorporada a la presente pretensión y que especifica en el capítulo de Estimación Razonada de la cuantía para establecer la competencia, condenar a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al pago de la indemnización moratoria, sobre las sumas que resulten a cargo de la demandada y en favor del demandante o de quien legalmente represente sus derechos, según las tasas de interés moratorio comercial u bancarias que al efecto certifique la Superintendencia Bancaria, observando en todo caso lo previsto en el artículo 884 del C.Co, & modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, indemnización que habrá que ordenarse a partir de la fecha en que se materializó el derecho pensional esto es, a partir del 21 de noviembre de 1999, hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia.

CUARTO

Condenar a la demandada Caja Nacional de Previsión Social a la INDEXACIÓN de las sumas que resulten a su cargo en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A.

QUINTO

De igual forma, condenar a la demandada en gastos del proceso y agencias en derecho dadas las circunstancias que al efecto prevé el artículo 171 del mismo estatuto precitado en la forma como ha sido modificado por la ley 446/98.

SEXTO

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista en el artículo 176 y en lo que corresponda, conforme al art- 177 del mismo C.C.A

Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes:

  1. -El señor, G.A.P., laboró con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por espacio de 18 años y 9 meses, el excedente de tiempo para cumplir los 20 años, aportó al Seguro Social.

  2. La Caja Nacional de Previsión Social, reconoció mediante resolución 19576 del 22 de julio de 2002 una pensión de jubilación al señor G.A.P., a partir del 1 de noviembre de 2000.

  3. Que contra la resolución anterior fueron propuestos los recursos de ley impugnando no sólo la fecha a partir de la cual se dispuso el disfrute la prestación, sino para que se aplicara la indexación y se incluyeran todos los factores salariales; recursos que no fueron resueltos.

  4. Mediante Resolución 30156 del 22 de octubre de 2002, CAJANAL, revocó oficiosamente la resolución 19576 del 22 de julio de 2002, aduciendo carencia de derecho por parte del beneficiario; pero en cumplimiento del fallo de la demanda de tutela propuesta ante el Juez 25 Penal del Circuito, la Caja Nacional de Previsión social, dictó la resolución 001208 de marzo 6 de 2003, decidiendo el recurso de apelación accediendo parcialmente y ordena el pago de la pensión vejez reconocida mediante la resolución 19576 del 22 de julio de 2002.

Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, 53 y 58.

Ley 100 de 1993, artículo 36

Ley 33 de 1985, artículo 1

Decreto 1848 de 1968.

Decreto 1042 de 1978, artículo 42

Decreto ley 1045 de 1978, artículo 45

  1. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

    Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el libelista en el concepto de violación de la demanda:

    Que los actos administrativos demandados, vulneran la Constitución Política y la ley por falta de aplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1985, desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de los derechos de las personas de la tercera edad, a la vida, el mínimo vital, la seguridad social, el principio a la favorabilidad, los derechos adquiridos, toda vez que la pensión reconocida al demandante debió reconocerse y pagarse conforme a las normas aplicables al caso antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, al tenor de la ley 33 de 1985 y sobre el 75% del promedio de todos los ingresos recibidos durante el último año de servicios.

    Por su parte, la entidad demandada, (Caja Nacional de Previsión Social), contestó la demanda, al igual que la parte actora solicita la nulidad de los actos censurados, pero con el fin de que cause unos efectos diferentes a los pretendidos por el demandante, esto es, que las las cosas regresen al statu quo inicial y en consecuencia al no pago de la prestación en los términos en que fue reconocida.

    Afirma que el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez se fundamentó equivocadamente en la ley 33 de 1985, norma aplicable exclusivamente al empleado oficial, por tanto, los actos censurados fueron expedidos con vicios de nulidad, pues el régimen aplicable era la ley 71 de 1988, decreto 1160 de 1989 por expresa remisión que hace el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al haber trabajado 18 años, 9 meses en el sector público y restante en el sector privado y la ley 33 de 1985, no permite la acumulación de estos tiempos.

    Precisa, que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión con 55 años de edad, combinando tiempos en el sector público y tiempos en el sector privado, cuando ha debido reconocerse al cumplir 60 años de edad, que los cumple el 19 de noviembre de 2004 y concluye que el demandante no es beneficiario de la pensión reconocida en la resolución 1208 del 6 de marzo de 2003.

    Finalmente propone la excepción de inexistencia de la obligación, en consideración a que el demandante cumple los presupuestos el 19 de noviembre de 2004, por lo que no tiene derecho a la pensión y menos a la reliquidación. ( fl.79 a 81).

  2. TRÁMITE PROCESAL

    Admitida la demanda (fl.75), fue notificado del auto admisorio al Director de la Caja Nacional de Previsión Social ( fl.78) quien constituyó...

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