Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30975926

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 22 de Agosto de 2001

Fecha22 Agosto 2001

PROVIDENCIA No. 29

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia / CONTRATOS DE APORTES / VIA DE HECHO - Aplicación indebida de norma / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación

En cuanto al decreto 2127 de 1945, se tiene que reglamenta la ley 6ª de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo, situación totalmente ajena e independiente a la controvertida en este proceso, toda vez que, como ya quedó visto, se trata de la celebración de un contrato de aporte entre el ICBF y la persona privada con personería jurídica sin ánimo de lucro, situación regulada por norma especial, como es el decreto 777 de 1992.

(…)

En virtud de esa aplicación indebida, que es evidente y materializa el defecto sustantivo que como causal para que se configure la vía de hecho contempla la sentencia T – 231/94 de la H. Corte Constitucional – la Corporación creó una solidaridad que le permitió imponer gravámenes injustificados legalmente al ICBF, equiparando el contrato de aporte al de obra. ...

En este orden de ideas es claro que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá erró al aplicar el artículo 6º del Decreto 2127 de 1945 al caso presente, y, por ello, ante esta ostensible aplicación indebida de la norma, en cuya virtud se pretendió adecuar los hechos a ella, contra toda evidencia, transgrediéndose, de paso, el derecho

de defensa del ICBF, la providencia judicial en cuestión ... proferida por esa Corporación, se constituyó en una indiscutible vía de hecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., Agosto Veintidós (22) de dos mil uno (2.001).

REFERENCIA : ACCION DE TUTELA

Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No. : 01-1170

Solicitante : I.C.B.F.

El señor J.J.C.L., actuando en calidad de Director (E) de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de apoderado y en escrito que obra a folios 2 a 11, ha formulado acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión-.

I. HECHOS
  1. - Los hechos en que se funda la demanda de tutela se resumen así:

    Las señoras M.E.L.M., M.A.A. y A.I.M. DE AGUILLON, por medio de apoderado judicial demandaron a la Asociación Colombiana Nueva Generación “Progresar” – administradora del Hogar Infantil el Cielo de las Cometas - y solidariamente al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar, para que se declarara que entre ellas y los accionados existió un contrato de trabajo que se dio por terminado en forma unilateral, ilegal e injusta, y que por lo tanto, se condene a las entidades al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y todos los demás derechos que resulten probados.

  2. - El Juez Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de junio del 2000, absolviendo al I.C.B.F. de todas las pretensiones, y condenando a la Asociación Colombiana Nueva Generación “Progresar” al pago de la suma de $1.184.400.oo a la demandante A.I.M., absolviéndola respecto de las otras demandadas.

  3. - El I.C.B.F., y la asociación presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de abril 30 de 2001, revocando el numeral 1º de la anterior decisión y, en su lugar, condenó al I.C.B.F. a pagar, en forma solidaria con la entidad Asociación Colombiana Nueva Generación Progresar, a la señora A.I.M. la suma de $1.184.400.oo, por concepto de indemnización por despido. Esta decisión la tomó soportándose en el artículo 6º del Decreto 2127 de 1.945, norma aplicable a las entidades oficiales que contratan la ejecución de obras.

    1. PRETENSIONES.

    La pretensión que formula es la siguiente:

    “se revoque la sentencia proferida el 30 de abril del presente año por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se condena al INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR en forma solidaria con la entidad Asociación Colombiana Nueva Generación “Progresar”, a pagarle a la demandante A.I.M., la suma de $1.184.400.oo, por concepto de indemnización por despido y al pago de las costas del proceso, por constituir la sentencia una clara vía de hecho judicial.”

    III. DERECHOS VULNERADOS

    Considera el libelista como vulnerado el derecho al debido proceso.

    IV. ACTUACION PROCESAL

    Recibida la tutela se avocó conocimiento con providencia de Agosto 8 de 2001 y se ordenó notificar a los señores Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes rindieron el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito que obra a folios 59 a 60.

    También se requirió al Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá para que enviara a este despacho el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario promovido por M.E.L. y otras contra la Asociación Colombiana Nueva Generación “Progresar” e I.C.B.F., el cual fue allegado al proceso.

    VI. CONSIDERACIONES

    El accionante hace uso de esta acción de tutela fundamentándose en que según lo expresado por la H. Corte Constitucional sólo a través de este medio se puede revocar una decisión judicial que constituya una vía de hecho, siempre que lesione derechos fundamentales a la parte actora.

    Acota que la sentencia de fecha 30 de abril, proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, constituye una vía de hecho por apartarse de manera radical del derecho vigente y fundarse en una disposición evidentemente inaplicable (Defecto sustantivo) al haber sido expedida con base en el artículo 6º del Decreto 2147 de 1945.

    Agrega que los contratos de aporte tienen su fundamento constitucional en el artículo 355, el que interpreta en el sentido de que el constituyente le entregó al Gobierno la potestad para reglamentar directamente el contrato de aporte; sin que mediara una ley aprobada por el Congreso de la República el Gobierno Nacional expidió el Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere este precepto constitucional, en cuyo artículo 8º expresa que “La entidad pública contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato”. Esta norma del decreto reglamentario del contrato de aporte es aplicable por ser especial y posterior al artículo 6º del Decreto 2127 de 1945.

    Predica que en el contrato de aporte que celebró el I.C.B.F. con la Asociación...

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