Sentencia nº 2004 - 0336 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356157074

Sentencia nº 2004 - 0336 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 26 de Enero de 2006

Número de sentencia2004 - 0336
Fecha26 Enero 2006
Número de expediente2004 - 0336
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.3

DECOMISO DE MERCANCIA

Descripción de la mercancía / REQUERIMIENTO ADUANERO

Incongruencia, impresión / DERECHO DE DEFENSA

Violación

REVISADO EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, DECISIÓN ADMINISTRATIVA TRASCENDENTE Y RELEVANTE QUE DA INICIO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA , APARECE CLARAMENTE QUE ÉSTE NO INCLUYE EL CUESTIONAMIENTO O IRREGULARIDAD RELATIVO A QUE : DE LA MISMA MANERA EXISTEN DENTRO DEL EXPEDIENTE OTRAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CON AUTOADHESIVOS NOS 18043010675077/643091/01186010932311, SE DESCRIBEN OTRA CLASE DE MERCANCÍAS, ENTRE ELLAS CIERRES, HEBILLAS, CORCHETES, ANILLOS, OBJETOS Y ARTÍCULOS DE METAL COMÚN, QUE NO CORRESPONDEN A TELAS, QUE ES EL TIPO DE MERCANCÍA APREHENDIDA. POR SU PARTE EN CAMBIO, LA RESOLUCIÓN 2271 DE AGOSTO 15 DE 2003 POR LA CUAL SE ORDENA EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA, SÍ REGISTRA ÉSTA IRREGULARIDAD.

ESTA EVIDENTE DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE LOS CARGOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN DE DECOMISO Y LOS PROPUESTOS EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONSIDERACIÓN ACERCA DE QUE EL DEMANDANTE EN LA PRÁCTICA NO HICIERA USO DE SU DERECHO DE RESPONDER Y CONTROVERTIR EL REQUERIMIENTO, ES CLARO PARA LA SALA QUE PRODUJO AL PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA LESIÓN A SU DERECHO DE DEFENSA, EN LA MEDIDA EN QUE AL NO INCLUIRSE EN EL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO EL CUESTIONAMIENTO RELATIVO A QUE ALGUNAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN DESCRIBEN MERCANCÍA DIFERENTE A TELAS, TIPO DE MERCANCÍA REALMENTE ENCONTRADA EN LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN FÍSICA , SE LE IMPIDIÓ EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN EN ESTE ESPECÍFICO ASPECTO, HABIENDO SIDO DECRETADO POR LA DIAN EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA CITADA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN, SIN PREVIAMENTE PROPONER EL DECOMISO RESPECTO DE ESTA CLASE DE MERCANCÍA.

&

LA SALA ENCUENTRA QUE LA DESCRIPCIÓN DE LAS TELAS CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, SÍ INCLUYEN ESPECIFICACIONES QUE PERMITEN IDENTIFICARLAS, INDIVIDUALIZARLAS Y SINGULARIZARLAS, PUES DETALLAN ASPECTOS RELATIVOS AL CONTENIDO DE LAS TELAS, PORCENTAJE DE COMPOSICIÓN, GRADO DE ELABORACIÓN Y TIPO DE ACABADO Y PESO POR METRO CUADRADO EN GRAMOS, ENTRE OTROS.

DE ESTÁ MANERA, LA SALA CONSIDERA QUE LAS RAZONES QUE DE FORMA GENERAL ALEGÓ LA DIAN COMO MOTIVOS PARA DAR APLICACIÓN AL ARTÍCULO 72 DEL DECRETO 1909 DE 1992 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 DEL DECRETO 2685 DE 1999, A SU VEZ MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 1232 DE 2001, NO SON CIERTAS, EN TANTO QUE LA EXIGENCIA LEGAL DE APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE DESCRIPCIÓN DE LOS TEXTILES PREVISTOS EN LA RESOLUCIÓN 2654 DEL 1996 NO PUEDE LLEVAR AL EXTREMO DE PRETENDER QUE EL IMPORTADOR DEBA EFECTUAR LA DESCRIPCIÓN CIÑÉNDOSE A LOS RESULTADOS DE COMPOSICIÓN, PESO, MEDIDA ETC QUE ARROJE UN ANÁLISIS QUÍMICO DE LOS TEXTILES PORQUE ENTONCES ESTARÍA OBLIGADO A PRACTICARLE ÉSTE PREVIAMENTE A LOS TEXTILES PARA DILIGENCIAR LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN E INICIAR LOS TRÁMITES PARA LA LEGAL INTRODUCCIÓN AL PAÍS DE LA MERCANCÍA EXTRANJERA.

EN ESTE SENTIDO LA SALA COMPARTE EL CRITERIO SENTADO SOBRE EL TEMA POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN PROVIDENCIAS TALES COMO LA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CON PONENCIA DE LA DOCTORA O.I.N.B..

EN ESTA DECISIÓN EL ALTO TRIBUNAL CONCLUYE QUE LAS CARACTERÍSTICAS DESCRIPTIVAS QUE SEÑALA RESOLUCIÓN 2954 DE 1996 NO SON TAXATIVAS SINO ENUMERATIVAS, Y QUE CON LA PRESENCIA DE ELEMENTOS QUE IDENTIFIQUEN E INDIVIDUALICEN LAS MERCANCÍAS, ES SUFICIENTE SU ADECUADA DESCRIPCIÓN, PUES NO SE AFECTA SU ESENCIA O NATURALEZA NI SE PROPICIA QUE PUEDAN AMPARASE MERCANCÍAS DIFERENTES O ADICIONALES DE LA MISMA CARACTERÍSTICA Y NATURALEZA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogota D.C., enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: DRA. S.B. VALENCIA

Exp. N° 2004 - 0336

Demandante: JUAN CARLOS LOPEZ LARA

Nulidad y Restablecimiento

SENTENCIA

Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el señor J.C.L.L., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:

PRETENSIONES.-

PRIMERA

Que se declare que es nula la Resolución N° 03-064 código 191-636-1000-00 2003 agosto 15 de 2003 2271 suscrita por J.J.R., en su calidad de Jefe de determinación de sanciones de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se decomisa a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía en ella especificada avaluada en la suma de treinta y cuatro millones noventa y nueve mil doscientos veinticuatro pesos ($34.099.224) de propiedad del demandante.

SEGUNDA

Que se declare nula la Resolución N° 03-072-193-601 del 9 de diciembre de 2003 suscrita por M.L.G.R., en su calidad de Jefe de Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo N° DM999910856, quedando con ésta agotada la vía gubernativa.

TERCERA

Que se declare que es legal la introducción al territorio nacional, nacionalización, levante y libre disposición de la totalidad de las mercancías que las aludidas Resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas y declaradas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional, pagándose todos sus tributos aduaneros y demás emolumentos de ley, por lo cual obtuvo su levante por parte de la DIAN, encontrándose en poder de su propietario y legitimo importador, en libre disposición al momento de su aprehensión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho y de reparación de los daños y perjuicios causados se decreten las siguientes condenas:

PRIMERA

Que se ordene a la Nación - Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, devolver en forma real y material al señor J.C.L.L., la totalidad de las mercancías decomisadas mediante las Resoluciones que por esta demanda se pide su nulidad, de acuerdo a las normas que estaban vigentes y en el mismo estado en que estaban al momento de su aprehensión, por estar a cargo de la DIAN todos los gastos de bodegaje y custodia hasta el momento de su real y material devolución al demandante.

SEGUNDA

Que en el evento que la Nación - Unidad Administrativa Especial dirección de Impuestos y Aduanas DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogota haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas (decomisadas), se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor del demandante, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que de por terminado este proceso - indexado -, siendo este valor la suma de $ 34.099.224, valor fijado por la demandada.

TERCERA

Que a titulo de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el articulo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de dinero a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la Sentencia y/o el día que se efectúe el pago.

CUARTA

PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: Con el fin de indemnizar al señor J.C.L.L. por los perjuicios morales ocasionados con la aprehensión y decomiso de las mercancías objeto de la presente demanda de conformidad con el articulo 106 del Código Penal, respetuosamente solicito que se ordene el pago al señor J.C.L.L. de dos mil gramos oro o su equivalente a pesos colombianos al momento de su real pago de acuerdo con la cotización o certificación oficial expedida por el Banco de la República, conforme a lo señalado en el articulo 875 del Código de Comercio.

QUINTA

Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso.

SEXTA

Que se ordene a la parte demandada el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 179 del C.C.A.

FUNDAMENTOS DE

HECHO

Manifiesta el demandante que la DIAN le hizo una inspección en la bodega donde fueron aprehendidas las mercancías mediante acta de aprehensión 6300001000-0133 del 15 de octubre de 1999 por considerarlas incursas en la falta consagrada en el articulo 72 inciso 1 del Decreto 1902 de 1992.

Que el señor J.C.L.L. de forma oportuna desde el día 20 de octubre de 1999 aportó a la DIAN las declaraciones de importación que amparaban la mercancía aprehendida, peticionando insistentemente su devolución por estar correctamente nacionalizadas.

Que el señor J.C.L.L. para la época de la aprehensión se encontraba en período de recuperación de quebrantos siquiátricos, los cuales se agudizaron en razón al operativo mediante el cual fue aprehendida la mercancía. De ésto se derivó que no pudo atender directamente sus negocios durante algún tiempo.

El señor J.C.L.L. insistió reiteradamente que se le devolviera la mercancía que había sido objeto de aprehensión, afirma que estas peticiones nunca fueron atendidas por la Administración.

Señala que el ...

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