Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534135

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, de 16 de Mayo de 2002

Fecha16 Mayo 2002
MateriaDerecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 47

FIDUCIA MERCANTIL - Límites / CESION DE DERECHOS FIDUCIARIOS - Improcedencia a título de permuta / LEASING INMOBILIARIO / LEASING HABITACIONAL

…SI BIEN ES CIERTO CON LA FIDUCIA MERCANTIL, EXISTE UNA TRANSFERENCIA REAL DE LOS BIENES FIDEICOMITIDOS AL FIDUCIARIO, O SEA LA PROPIEDAD DE LOS BIENES PASA EN CABEZA DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES, QUE EL FIDEICOMITENTE ES EL QUE ESTABLECE LAS REGLAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA FINALIDAD DE LOS BIENES, MANTENIENDO UNA EXPECTATIVA DE ADQUIRIR LOS BIENES FIDEICOMITIDOS EN EL EVENTO EN QUE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO FIJADA EN EL ACTO CONSTITUTIVO ASÍ LO PERMITA.

ES ASÍ QUE EN EL CONTRATO DE FIDUCIA EN GARANTÍA QUE FUE CEDIDO A LA LEASING SE ENCUENETRAN ENTRE OTROS DERECHOS, EL DE IMPARTIR INSTRUCCIONES AL FIDUCIARIO SOBRE “EL MODO DE ADMINISTRAR LOS BIENES” Y EL DE “RECIBIR Y OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES EN EL FIDEICOMISO AL MOMENTO DE SU TERMINACIÓN” SIEMPRE Y CUANDO LAS OBLIGACIONES -CONTRAÍDAS Y GASTOS DEBIDOS AL FIDUCIARIO HAYAN SIDO CANCELADOS EN SU TOTALIDAD.

BAJO ESTA PERSPECTIVA, LA CESIÓN A TÍTULO DE PERMUTA DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DEL FIDEICOMISO “SANTA RITA” A FAVOR DE LA LEASING, COLOCÓ A LA SOACIEDAD COMO TITULAR DE UNOS DERECHOS FIDUCIARIOS SOBRE BIENES INMUEBLES QUE CONLLEVA EL DESCONOCIMIENTO DEL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 110 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.

(…)

LE ASISTE RAZÓN A LA SUPERINTENDENCIA CUANDO AFIRMA QUE DE ACUERDO CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO: “EL BIEN INMUEBLE DEBE SER PREVIAMENTE SELECCIONADO POR EL CLIENTE ADQUIRIENDO LA OBLIGACIÓN DE CONCEDERLE A ÉSTE SU USO Y GOCE POR UN PLAZO DETERMINADO; COMO TOMADOR SE OBLIGA A PAGAR CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE LA SOCIEDAD UNA SUMA DE DINERO: ESTÁ FACULTADO PARA COMPRAR EL BIEN:”, NO PODIA ARGUMENTARSE ENTONCES QUE EL FIDEICOMISO SANTA RITA, CONSTITUÍA EL MECANISMO JURÍDICO Y CONTRACTUAL ADECUADO PARA LA ESTRUCTURACIÓN Y DESARROLLO DE LEASING HABITACIONAL…

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B

Bogotá, mayo dieciséis (16) del año dos mil dos (2.002)

MAGISTRADA PONENTE: L.O. DE DIAZ

Referencia: Restablecimiento del Derecho

Actor: L.G.B.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Radicación: 20000473

MATERIA DEL CONFLICTO:

El señor L.G.B.C., a través de apoderado judicial, instauró demanda de acción nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 1720 de noviembre 18 de 1999, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria al actor, equivalente a dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000), y No. 0167 del 31 de enero de 2000, que confirma en su totalidad la decisión contenida en el acto primigenio.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de los dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de la referida multa, junto con sus correspondientes intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley para cada periodo comprendido entre la fecha de la consignación en el Banco de la República, esto es, desde el 14 de febrero de 2000, hasta la fecha en que se produzca el pago.

De igual manera, ordenar a la Superintendencia Bancaria cancelar todos los registros y anotaciones sobre la conducta del señor B.C..

Por ultimo, condenar a la Superintendencia Bancaria a pagar las costas del proceso.

NATURALEZA Y MOTIVOS DE CENSURA:

Señala el demandante que la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria, se debió a una supuesta infracción al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por la constitución del patrimonio autónomo denominado cartera FINANCAUCA y por la cesión de derechos fiduciarios y la remisión de estados financieros con corte a 31 de marzo de 1997 a sociedades comisionistas de bolsa que contenían cifras diferentes a los transferidos por la Superintendencia Bancaria; así mismo, por registros efectuados a los estados financieros enviados a las sociedades comisionistas de bolsa.

Considera violados por parte de la demandada, el artículo 29 de la C.N. por interpretación errónea de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 110 del E.O.S.F. en los artículos 1226 y siguientes del C. de Co, en los artículos 656, 665 y 666 del C.C., en el numeral 1.2. del capítulo primero del título V de la Circular Básica Jurídica originaria de la Superintendencia Bancaria, y por falta de aplicación de lo dispuesto por los artículos 30 y 31 del C.C.

Sustenta la anterior afirmación, en el hecho de que el contrato de cesión celebrado entre Leasing Financiera Cauca y los hermanos M. y C.M., por el cual aquella adquirió el 100% de los derechos fiduciarios que éstos tenían sobre le fideicomiso S.R., se realizó contando con la aprobación de la Junta Directiva, tal como consta en acta del 29 de noviembre de 1996.

Por otra parte, manifiesta que dicho negocio encuentra claros soportes en lo establecido en el artículo 887 del C.Co, el cual consagra la figura jurídica de la cesión.

Aclara que el contrato de cesión realizado no produce efectos de novación, pues en este caso la novación extingue una obligación preexistente y la reemplaza por una nueva y puede ocurrir por cambio de deudor o de acreedor, en cambio en la cesión de la posición contractual, un tercero cesionario adquiere la posición de una de las partes del contrato con todos los derechos y obligaciones que como efecto del contrato se habían radicado en ella.

Con base en lo anterior sostiene que la cesión de la posición contractual que tenía por un lado FINCAUCA y por otro C. y M.M. en los fideicomisos cartera FINCAUCA y Santa Rita, respectivamente, tuvo como título un contrato de permuta, de manera que a partir de la perfección de dicho negocio jurídico, FINCAUCA en liquidación, pasó a ocupar en el contrato de fiducia mercantil que dio origen al fideicomiso S.R., el lugar que ocupaban los cedentes, C. y M.M., con los mismos derechos, obligaciones, y acciones que a éstos les correspondían.

Indica que FINCAUCA no era ni ha sido la titular de un pretendido derecho real de dominio sobre los bienes que conforman el patrimonio autónomo del fideicomiso S.R., por lo que no resulta transgredido en ningún momento lo dispuesto en el numeral 1.2 del capitulo I, del titulo V de la Circular Básica Jurídica.

Estima de igual manera violado por parte de la administración el artículo 29 de la C.N. y los artículos 1, 2, 3, 34 y 35 del C.C.A. por desconocer el derecho al debido proceso y a la defensa, al no tener en cuenta las razones de defensa argumentadas por parte del señor B.C. en el pliego de descargos y en el memorial contentivo del recurso de reposición, y además porque la Superintendencia Bancaria no cumplió con las formalidades legales consagradas en el C.C.A., toda vez que no puso en conocimiento del investigado la correspondiente actuación administrativas y desechó de plano las pruebas solicitadas por el actor sin mediar alguna razón jurídica para ello.

Precisa por último la violación directa al numeral 1º del artículo 97 del E.O.S.F., ya que contrario a la afirmación hecha por parte de la Superintendencia en la resolución No 0167 de 2000 con relación a la remisión de estados financieros con corte a 31 de marzo de 1997 a sociedades comisionistas de bolsa con cifras diferentes a las transmitidas por esa entidad y registros efectuados a los estados financieros enviados a las sociedades comisionistas, tratándose de los estados financieros intermedios, ni en el E.O.S.F., ni en la Circular Básica Jurídica, ni en el C.Co, ni en el Decreto 2649 de 1993 existe norma alguna que disponga que sólo una vez que hayan ingresado a la Superintendencia Bancaria y hayan sido validados sin errores, las instituciones financieras podrán ponerlos a disposición de los terceros a efectos de ser consultados.

El simple hecho de transmitir unos estados financieros intermedios y que dicha transmisión pase libre de errores, no es indicativo de la transparencia y confiabilidad de la información en ellos contenida.

ARGUMENTOS DE DEFENSA:

Considera la entidad demandada que las resoluciones Nos. 1720 de 1999 y 0167 de 2000, expedidas por la Superintendencia Bancaria gozan de presunción de legalidad y la existencia de esta presunción invierte la carga de la prueba, correspondiéndole ésta al demandante.

Sobre el contrato de cesión realizado entre FINCAUCA y los hermanos M. y C.M., anota que el mismo no ha sido objeto de controversia. Lo que el demandante pretende es darle a dicha operación una connotación jurídica que no tiene, relacionándolo con una operación de leasing inmobiliario no especifica y propia del objeto conexo de la compañía.

En este sentido, indica que tratándose de inversiones en inmuebles por parte de establecimientos de crédito, existe un régimen restrictivo y sujeto a que su adquisición se enmarque dentro de lo previsto en el artículo 110 del E.O.S.F.

Precisa que la celebración de negocios jurídicos que coloquen al establecimiento de crédito como titular directo o indirecto de bienes inmuebles adquiridos sin sujeción a o previsto en el E.O.S.F. como en el caso de la adquisición de los derechos fiduciarios del fideicomiso S.R., que recaía sobre un lote de terreno ubicado en Manizales, resulta violatorio de la disposición en cita, pues contraría la naturaleza del negocio de las instituciones financieras, cual es la intermediación en el crédito y no la adquisición de activos que llevan implícito la inmovilización de recursos necesarios para el giro ordinario de los negocios, colocando en riesgo la liquidez y solvencia del establecimiento de crédito.

En este sentido, reitera que al no haber demostrado el demandante durante la actuación administrativa la existencia previa de una relación de FINCAUCA que validara la adquisición de los derechos fiduciarios sobre el inmueble del fideicomiso S.R., se consolidó la violación al régimen de inversiones establecido en el numeral 6º del artículo 110 del E.O.S.F, en...

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