Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149378

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.5

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE PATRULLERA DE LA POLICIA NACIONAL

Requisitos / FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA / ACTA - No constituye acto administrativo demandable

EN EFECTO, OBRA EN EL PLENARIO COPIA DEL ACTA NO. 0294 DE 2000 SUSCRITA POR LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, EN LA CUAL SE APRECIA RELACIONADA LA ACCIONANTE COMO UNO DE LOS SERVIDORES RECOMENDADOS PARA EL RETIRO POR RAZONES DEL SERVICIO Y EN FORMA DISCRECIONAL. AL RESPECTO, HA DE DECIRSE QUE LA REFERIDA ACTA NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA QUE CONFIGURA APENAS UN ACTO PREPARATORIO QUE NO MODIFICA LA SITUACIÓN JURÍDICA LABORAL DE LA ACTORA FRENTE A LA DEMANDADA. TAMPOCO RESULTA SER UN ACTO COMPLEJO JUNTO CON LA RESOLUCIÓN QUE DISPUSO EL RETIRO, COMO QUIERA QUE LA RECOMENDACIÓN DE COMITÉ NO RESULTA SER MÁS QUE UNA PARTE DEL TRÁMITE QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN PARA EFECTUAR EL RETIRO DE LOS SERVIDORES DE LA POLICÍA NACIONAL, PERO DE MANERA ALGUNA UNA DECISIÓN DE AUTORIDAD QUE JUNTO CON OTRA Y CON IDÉNTICO FIN SE ORIENTE A CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS

EL ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PORQUE ES UN ACTO PREPARATORIO DEL ACTO PRINCIPAL QUE ES EL QUE MODIFICA LA SITUACIÓN JURÍDICA LABORAL DEL ACTOR FRENTE A LA INSTITUCIÓN DEMANDADA.

SE TIENE ENTONCES QUE EL RETIRO DE LA PT. L.C.L. NO REQUERÍA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LAS CAUSAS DE LA REMOCIÓN, PUES QUEDA CLARO QUE BASTA QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY, ES DECIR, QUE SE LLEVE A CABO LA REUNIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUBALTERNOS DE LA POLICÍA NACIONAL, Y SIN QUE LA DECISIÓN ALLÍ TOMADA DEBA SER NOTIFICADA O PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS SERVIDORES QUE SEAN RECOMENDADOS PARA EL RETIRO, PUES HASTA ESE MOMENTO LA RECOMENDACIÓN NO RESULTA OBLIGATORIA PARA EL NOMINADOR, QUEDANDO SUPEDITADA AL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL.

EN EL SUB LITE, EFECTIVAMENTE SE ACREDITÓ QUE EL DÍA 1º DE MARZO DE 2000 EL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUPERIORES SE REUNIÓ E IMPARTIÓ LA RECOMENDACIÓN EN CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO QUE PREVÉ EL DECRETO 41 DE 1994 EN SUS ARTÍCULOS 50 Y 51.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

MAG. PONENTE: GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación No.

2000-4661

Actor:

L.C.L.

Demandado:

LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 85 del C.C.A., acude a la jurisdicción la señora L.C.L. en demanda contra la NACIÓN

-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL para que previos los trámites que contempla el proceso ordinario, se decida en forma favorable el siguiente:

  1. PETITUM

PRIMERA

Que es nulo en su integridad, el acto administrativo complejo y conformado por:

Acta No. 294 del 1 de marzo de 2000, correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante la cual recomienda al Director General de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional de la patrullera L.C.L., al tenor de lo establecido en el artículo 67 del Decreto 132 fe 1995.

Resolución Número 00849 del 1º de marzo de 2000 proferida por el Director de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante, por voluntad de la Dirección General, conforme con las facultades contenidas en los artículos 55 y 56 numeral 2º literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995.

SEGUNDA

Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, el reintegro de la demandante, y el ascenso al grado siguiente que corresponda en la antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo, que tenía en el momento del retiro.

TERCERA

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo demandado y a título de restablecimiento de los derechos de la demandante, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa

Policía Nacional a pagar a la patrullera L.C.L. o quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde el 1º de marzo de 2000, fecha de la notificación del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un patrullero en servicio activo, entre la fecha que se produjo el retiro y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso adicionando las sumas que debidamente comprobadas haya tenido que cancelar la actora por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios asistenciales o de otra índole.

CUARTO

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se declare para todos los efectos legales y en particular para todas las prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante a la entidad demandada.

QUINTO

Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de la patrullera L.C.L., o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado en su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE- o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO

Que se ordene por cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y término señalado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  1. La señora L.C.L. se vinculó con la Policía Nacional como alumna después de haber aprobado el curso para el nivel ejecutivo ingresando al correspondiente escalafón, siendo dada de alta en el grado de patrullera.

  2. Una vez obtenido el grado de patrullera, es destinada a prestar sus servicios policiales en el Departamento de Policía de Bogotá, unidad en la que labora y por su alta moral, eficiencia, honestidad, buen trabajo es enviada a la Cárcel Nacional La Picota en el patio de alta seguridad; unidad en la que se desempeñó hasta el día de su retiro de la Institución en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General.

  3. El día 1º de marzo de 2000, siendo las 10:30 a.m., de las instalaciones del centro carcelario se fuga un retenido próximo a ser extraditado a los Estados Unidos.

  4. Los altos mandos de la Policía Nacional, entre ellos el General ROSSO JOSÉ SERRANO CADENA en su calidad de Director General, informó al país a través de diversos medios de información las medidas tomadas con relación al hecho, entre las que se citó por parte de los periódicos EL TIEMPO y EL ESPECTADOR la suspensión del cargo de 15 uniformados.

  5. Para el día de la fuga, la patrullera L.C.L., según los libros de control de servicio que se llevan en el mencionado sitio le correspondía prestar sus servicios en horas de la mañana, sin embargo no asistió debido a una consulta médica programada para la misma fecha y hora, con la autorización de su comandante directo, por lo que su salida del Centro Penitenciario La Picota se efectuó a las 9:30 de la mañana.

  6. A partir de 1995 la Dirección de la Policía Nacional utiliza medios legales que permitan el retiro del servicio activo de miembros del nivel ejecutivo que se encuentren vinculados con actividades delictivas, deficientes en servicios, con incapacidad profesional o que hayan acumulado varias sanciones o amonestaciones en su hoja de vida, sin consideración al tiempo de servicio.

  7. A través de la Resolución No. 00849 del 1º de marzo de 2000 se retira del servicio activo de la Policía Nacional a la patrullera L.C.L., quien no se encuentra dentro de las causales de retiro que en su oportunidad esgrimieron los altos medios institucionales. De igual modo para su retiro no se observaron los trámites señalados en la sentencia C-525 de 1995 en caso de retiro del personal de la Fuerzas Pública en forma discrecional.

  8. En los folios de vida de la demandante puede apreciarse que fue objeto de innumerables felicitaciones debido a que su desempeño laboral fue excelente durante su permanencia al servicio de la Policía Nacional.

  9. Para decidir el retiro de la actora, la Dirección de la Policía Nacional desatendió que la patrullera C.L. no se encontraba en el lugar de los hechos y por tanto no podría ni siquiera pesar sobre ella la más mínima sospecha de su participación o falta de cuidado en el servicio, como tampoco se tuvo en cuenta su magnífica hoja de servicios. El Comité de Evaluación y Clasificación omitió notificarle la decisión de recomendar el retiro de la Institución, además de no plasmar las razones de la referida decisión.

  10. La Dirección de la Policía Nacional efectuó un retiro masivo de personal sin realizar un estudio de forma individual a fin de tener certeza de las personas que se encontraban en servicio y cuáles no.

    1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Se citan como infringidas las siguientes normas:

    Artículos , , , 29, 83, 123, 125, 209, 211, 218, 222 de la Constitución Política.

    Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993.

    Artículos 33 y 35 del Decreto 2335 de 1971.

    Artículos , 25, 26, 76, 92, 94 y 96 del Decreto 41 de 1994.

    Artículos 2, 3, 5 del Decreto 354 de 1994.

    Artículos 36 y 85 del Decreto 2304 de 1989.

    Luego de enunciar las normas violadas, presenta los siguientes argumentos:

    LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, aduce el apoderado que la causal resulta evidente pues no se tuvo en cuenta para su elaboración el cumplimiento de los trámites legales que el derecho positivo...

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