Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30534782

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 3 de Mayo de 2002

Fecha03 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 62

SUPRESION DE CARGO - Fondo de Bienestar Social Contraloría General de la República. / SUPRESION DE CARGO - Improcedencia por inconstitucionalidad consecuencial .

LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD RECAÍDA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY 489 DE 1998; Y POSTERIORMENTE EN EL DECRETO 1149 DEL 29 DE JUNIO DE 1999 AFECTA INDUDABLEMENTE EL ACTO DE SUPRESIÓN DE CARGOS EXPEDIDO CON BASE EN ÉSTE Y SU CONFIRMATORIO, ESTO ES, AL ACUERDO 052/99 Y SU DECRETO APROBATORIO, EL No. 1545/99, ACTOS SOBRE LOS CUALES SE PREDICAN LAS EXCEPCIONES ANTES DICHAS.

POR EL FENÓMENO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD CONSECUENCIAL.

COMO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 489/98 SE RETROTRAJERON A SU PUBLICACIÓN, SE AFECTAN DE INCONSTITUCIONALIDAD LAS SITUACIONES NACIDAS Y SURGIDAS DESDE SU VIGENCIA.

EN TAL VIRTUD LA SUPRESIÓN DEL CARGO QUE OSTENTABA LA ACTORA SE PRODUJO TENIENDO COMO FUNDAMENTO JURÍDICO EL D.E. 1149 DE 1999, Y COMO ESTE DESAPARECIÓ DEL ÁMBITO JURÍDICO POR LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD, NO PUEDE MENOS QUE CONCLUIRSE QUE LA SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INFRINGIÓ NORMAS SUPERIORES DE DERECHO QUE LA AMPARABAN.

LA SALA OBSERVA QUE EL LIBELO DEMANDATORIO SURGE EL RECHAZO DEL D.E. 1149 DE 1999 POR TENER VACÍOS DE INCONSTITUCIONALIDAD AL SEÑALAR QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C-702 DE 1999 DECLARO INEXEQUIBLE EL ARTICULO 120 DE LA LEY 489/98 QUE CONFERÍA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA MODIFICAR LA ESTRUCTURA DEL FONDO DEMANDANDO.

EN CRITERIO DE LA SALA, HABIÉNDOSE DICTADO SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO ANTES DICHO, COMO EL ACUERDO No. 052/99 Y SU DECRETO APROBATORIO No. 1545/99 DEVIENEN SU EXISTENCIA JURÍDICA DEL DECLARADO INEXEQUIBLE, YA QUE ESTE HABÍA SIDO PROFERIDO CON BASE EN UNA NORMA TAMBIÉN DECLARADA INEXEQUIBLE - ART. 120 DE LA LEY 489/98-, AL DESAPARECER DEL ÁMBITO JURÍDICO AQUÉL, MEDIANTE LA SENTENCIA C-969/99 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, DESAPARECEN EN LOS ACTOS CENSURADOS TODO EL VIGOR LEGÍTIMO QUE LES IMPRIMÍA EL ANTERIOR.

Y POR TANTO DEBE APLICARSE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

OBSERVA LA SALA QUE DEL CONTENIDO DEL LIBELO DEMANDATORIO FLUYE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN FORMA TÁCTICA PROPUESTA POR EL DEMANDANTE, DEL D.E. 1149 DE 1999, LO QUE CONDUCE A ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)

Magistrada Ponente : M.H.D.A..

R E F E R E N C I A S :

Expediente No: 00-0078 Actor : A.M.D.M. Demandado : FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Controversia : SUPRESION DE CARGO

A.M.D.M., identificada con la c.c. No. 50.853.347, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre 15/99 presentó demanda contra EL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S

D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda, son las siguientes:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad o en su defecto, se deje sin efectos alguno, la comunicación de supresión del cargo con fuerza de resolución NO. 118500-1794 de fecha 14 de septiembre de 1999 suscrita por el Director Administrativo del Fondo de Bienestar Sovial(sic) de la Contraloría General de la República y consecuencialmente la resolución generada #1473 del 20 de septiembre de 1999 en razón a que las mismas, carecen de soporte jurídico alguno al declarar la Honorable Corte Constitucional la INEXEQUIBILIDAD del Artículo 120 de la Ley de facultades #489 de 1998 el cual servía de soporte del Decreto #1149 de 1999, del 1545 del mismo y del Acuerdo 052 del Consejo Directivo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. “SEGUNDA: Consecuencialmente a lo anterior, ordene la reintegración de la demandante al cargo ocupado en el Fondo accionado o en su defecto, en otro igual al anotado. “TERCERO: Que al restablecerse el derecho lesionado a la demandante, la demandada deberá pagarle, a más de los daños y perjuicios producidos con sus actuaciones, los salarios dejados de percibir por un valor actualizado, bonificaciones, auxilios, primas, cesantía, intereses, vacaciones, y demás prestaciones derivadas del cargo en cita. “CUARTA: Condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho de rigor.” (fls. 17 a 18)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:

“1º.- La señora A.M.D.M. fue nombrada en el cargo de Auxiliar Operativo, Nivel Operativo Grado 03 el día 9 de marzo de 1999 por medio de la Resolución #766 de la fecha, posesionándose del mismo el día 10 del mismo mes y año, por el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Dicho nombramiento fue prorrogado por medio de la Resolución #1089 del 23 de julio del mismo año con posesión de fecha 24 del mismo mes y año y, posteriormente de manera plena por medio de la Resolución #1204 del 23 de noviembre de 1998, fecha esta misma de posesión.

“2º.- El día 1414 de septiembre del presente año de 1999, mediante la Comunicación, con fuerza de Resolución #118500-1794, dieciocho meses (18) y cinco (5) días después de labores continuas en la entidad, el Director Administrativo del FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, le comunicó a la S.A.M.D.M. la SUPRESIÓN de el cargo de AUXILIAR OPERATIVO, NIVEL OPERATIVO, GRADO 03 de la Unidad Administrativa del mencionado Fondo, debido a que el señor presidente de la República y con fundamento en los postulados del numeral 6º del Artículo 120 de la Ley 489 de 1998, había expedido el Decreto Ley 1149 de 1999 que determinaba la modificación de la estructura (sic) de su patrona nominadora. Que tal cambio y sustentado en el decreto 1545 del 19 de agosto de 1999, suprimió los cargos que conformaban la Antigua Planta de Personal del Fondo.

“3º.- En el escrito anotado en el hecho anterior se le posibilitó a la trabajadora de la indemnización de que trata el Decreto 1572 de 1998 a la de incorporarse a cargo equivalente en la nueva planta según el Artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La demandante, el día 15 de septiembre de 1999 y mediante escrito de la fecha optó por la primera propuesta, no solo presionada por las circunstancias sino por la posibilidad de la indemnización a recibir con premura.

“4º.- El 20 de septiembre de 1999 y por medio de la Resolución #1473, notificada el día 22 del mismo mes y año, materializadora del acto comunicatorio de supresión del cargo ocupado, #118500-1794 atrás anotado, la Gerente del Fondo accionado, resuelve pagar la indemnización optada por la Auxiliar Operativo, Nivel Operativo, Grado 03, según la mandado por el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998.

5º.- Mucho antes de lo referido en hechos anteriores, el día 14 de julio de 1999, EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, había expedido el Acuerdo 052 y el Señor Presidente de la República, por medio del Decreto 1545 del 19 de agosto del mismo año aprobó dicho acuerdo, el cual se originó como consecuencia de lo preceptuado por el Decreto-Ley 1149 del 29 de julio de 1999, el cual, de manera igual, surgió como consecuencia de las facultades conferidas al Jefe del Ejecutivo en el numeral 6º del Artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Este artículo fue decretado INEXEQUIBLE por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, curiosamente el mismo día de la expedición de la resolución 1473 impugnada. Claro está que la Corte en cita determinó que la inexequibilidad del artículo 120 en cita operaba desde la fecha de promulgación de la Ley que lo contenía 489 lo cual se hizo en el Diario oficial #43458 del 29 de diciembre de 1998. ...

(fls. 16 a 17)

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 18 a 19 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en el vicio o causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Ley 443/98 (arts. 5, 39 parágrafos 1 y 2)

Violación constitucional. (arts. 189 num. 16; 241, 243 num 4; y 125).

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones, teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió la demandante el cual era de $518.299,oo (fl. 14)

  1. D E L P R O C E S O:

LA PARTE DEMANDADA es el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA fue notificado de la admisión de la demanda, pero no obra contestación a la misma. Se dictó auto de pruebas el 14 de marzo de 2001. (fls. 29 y 79)

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA a través de apoderado a quien se le reconocerá personería, (fl. 86) señala el marco legal aplicable a dicha entidad y señala que actuó en ejercicio de plenas facultades constitucionales, legales y estatutarias, que los actos administrativos demandados constituyen una proposición jurídica incompleta, por cuanto no tienen la virtualidad suficiente para respaldar y soportar las declaraciones de restablecimiento y finalmente aduce la insuficiencia en el poder otorgado. Solicita se despache desfavorablemente las súplicas de la demanda. (fls. 88 a 104). EL MINISTERIO PUBLICO representado por el Procurador Doce Judicial ante esta Corporación luego de establecer la forma de vinculación...

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