Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30543976

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 6 de Julio de 2005

Fecha06 Julio 2005
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.65

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA - Responsabilidad / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTOS - Máquinas de C. doméstica / MÁQUINA DE C. DOMÉSTICA - Definición

POR REGLA GENERAL TODOS AQUELLOS QUE PRETENDAN ACTUAR ANTE LA DIAN DEBERÁN HACERLO A TRAVÉS DE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, QUIENES CUMPLEN UNA ACTIVIDAD AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA, SOMETIDA A LAS REGULACIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS EN DICHO DECRETO, ADEMÁS SON RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE SU INTERVENCIÓN, UNA DE ELLAS ES LA DE RESPONDER POR LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA, Y POR LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVEN DE UNA ERRÓNEA CLASIFICACIÓN.

ASÍ LAS COSAS, LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE ENUNCIA EL ACTOR NO SE CONTRADICEN ENTRE SI, SINO QUE TIENEN UN DESARROLLO ARMÓNICO Y COHERENTE, EL ARTÍCULO 22 DEL DECRETO 2685 DE 1999, NO HACE QUE LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA SUSTITUYAN AL IMPORTADOR EN SU OBLIGACIÓN GENERAL DE PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, LO QUE LAS HACE ES RESPONSABLES COMO INTERMEDIARIOS Y DECLARANTES AUTORIZADOS, POR LOS CONCEPTOS QUE ALLÍ SE ENUNCIAN Y QUE CORRESPONDEN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS MERCANCÍAS.

LA MÁQUINA DE C. DOMÉSTICA HA SIDO DEFINIDA COMO AQUELLA QUE LA PODEMOS USAR A PEDAL O CON MOTOR, SE UTILIZA PARA LA CONFECCIÓN DE ELEMENTOS QUE TENGAN POCO GROSOR, POR CONSIGUIENTE, NO CORRESPONDE A LA DESCRIPCIÓN DE LAS MÁQUINAS QUE NOS OCUPAN.

POR LO ANTERIOR, Y SIGUIENDO LA REGLA 6 DEL LITERAL A DEL NUMERAL III DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2317 DE 1995, YA CITADA, "LA CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN LAS SUBPARTIDAS DE UNA MISMA PARTIDA ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE ESTAS SUBPARTIDAS.", DE ACUERDO AL TEXTO DE LA SUBPARTIDA 84.52.29.00.00 "LAS DEMÁS", ES LA QUE CORRESPONDE A LA MERCANCÍA IMPORTADA, EN RAZÓN A QUE NO EXISTE EN EL ARANCEL CLASIFICACIÓN DE MÁQUINAS DE COSER SEMI-INDUSTRIAL, SEMI-AUTOMÁTICA, Y NO SE EVIDENCIA QUE LAS CITADAS MÁQUINAS SEAN DOMÉSTICAS DE ACUERDO A SU DESCRIPCIÓN: "LAS DEMÁS MAQUINAS DE COSER. MAQUINAS DE C.S.-INDUSTRIALES, SEMI-AUTOMATICAS, MARCA NEW HOME, MODELO MY EXCEL 23 L, COSTURA RECTA Y BORDADOS DE USO INDUSTRIAL, CON MOTOR Y ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO SERIES 753194017/3998, 4000, 4004, 4006, 4008, 4009, 4020, 4027, 4037 MODELO LR 1122 SEMIINDUSTRIAL MAQUINA PLANA, MARCA NEW HOME COSTURA RECTA SEMI AUTOMATICA, CON MOTOR Y ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y NORMAL FUN", Y SÍ DA A ENTENDER QUE SON MÁQUINAS INDUSTRIALES, LUEGO NO ES CORRECTO CLASIFICARLAS EN LA SUBPARTIDA 84.52.10.10.00 COMO LO HIZO LA ADMINISTRACIÓN Y FORMULAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE NOS OCUPA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 250002327000200301161-01

Demandante : IMPOREXPORT SERVICES LTDA S.I.A.

IMPUESTOS ADUANEROS

La sociedad IMPOREXPORT SERVICES LTDA S.I.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03064192639300100-0540 de 21 de febrero de 2003 y 03072193601-0287 de 26 de marzo de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales formula Liquidación Oficial de Corrección.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se le exonere de cualquier responsabilidad, se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativo en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el pago de las sanciones imputadas; a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago; y se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La sociedad IMPOREXPORT SERVICES LTDA, presentó la declaración de importación con número de aceptación 032001100170451 y Sticker No. 0101801053457-8 de 21 de junio de 2001, amparando mercancía consistente en máquinas de coser semi-industriales, semi-automáticas, máquina plana, semi-automática con motor y accesorios de instalación y normal funcionamiento, cuyas características que las identifican y las individualizan, se encuentran plenamente descritas en la mencionada declaración y clasificada por la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00.

La División Técnica Aduanera, mediante auto comisorio aduanero No. 136-0903 de 16 de septiembre de 2002, realizó visita a las instalaciones de la Sociedad Andina de Mayoreo LTDA, solicitando la declaración de importación sticker No. 0101801053457-8 de 21 de junio de 2001, en la cual establece que a las mercancías descritas en el Item 1 de la mencionada declaración de importación, le corresponde la subpartida arancelaria No. 84.52.10.10.00 y no la 84.52.29.00.00 como fue declarada.

La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 0306419263900100-0540 de 21 de febrero de 2003, profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria en la Declaración de Importación No. 010180105345-7 de 20 de junio de 2001, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 03072193601-0287 de 26 de marzo de 2003.

Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 338 de la Constitución Política, 4 del Código de Procedimiento Civil, 831 del Código de Comercio, y 2, 3, 118 y 520 del Decreto 2685 de 1999.

Concreta el concepto de la violación así:

  1. Indebida interpretación de los artículos 3, 22 y 118 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001.

    Para establecer la responsabilidad en el caso que nos ocupa, debe aplicarse lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, y bajo un análisis jurídico la responsabilidad deberá definirse de acuerdo con la intervención que haya tenido la sociedad.

    La calidad de responsable o sujeto pasivo del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, se deriva para algunos de su condición o naturaleza jurídica (importador, exportador, propietario, poseedor, tenedor) y para otros depende esencialmente de los actos que cada uno ejecute dentro del proceso de importación, se trata en este último caso de una identificación de sujeto pasivo a partir de su actividad, es una identificación funcional de acuerdo a las características de su intervención.

    Lo anterior en concordancia con el artículo 10 del citado decreto, al desarrollar los efectos civiles del mandato que vincula contractualmente a las partes, reconoce que los intermediarios aduaneros denominados SIAS, actúan en nombre y por encargo de los importadores.

    De acuerdo con los principios de legalidad del tributo y de la imposición no solidaria de sanciones, la SIA debe ser responsable administrativamente por la correcta determinación de los tributos a cargo del importador, su mandante, y la incorrecta ejecución del mandato le acarrea soportar el reproche del reglamento aduanero al cual se ha acogido a su libre arbitrio, con plena liberalidad y que debe señalar una dosis punitiva razonable pero eficaz para inducir al debido cumplimiento.

    El inciso 2 del artículo 22, es una distorsión evidente del artículo 3 del decreto 2685 de 1999; ya que aquel confunde la mediación del declarante aduanero que en nada se parece a la actividad del importador, pues para este último su intervención no es otra que la de realizar el hecho generador; además distorsiona el aspecto personal pasivo de la obligación tributaria aduanera, sustituyendo el sujeto pasivo del gravamen por la vía del reglamento aduanero y se infringen de esta manera claros imperativos de la carta cuyo sentido no es otro que el de garantizar a las personas que todos los elementos de los impuestos, con cuyo pago deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, sean previstos de manera precisa y completa por el Congreso Nacional.

    Se conduce así a dos fenómenos paralelos y a la vez contradictorios, la desvinculación del sujeto pasivo de la obligación aduanera de los gravámenes y la vinculación, en su reemplazo, del operador de una actividad comercial y de servicio, auxiliar de la función pública aduanera, cuyas funciones están definidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999.

    Así las cosas, el inciso 2 del artículo 22 del precitado decreto, viola el artículo 338 de la Constitución porque sustituye "directamente" al sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera relacionada con la importación, es decir remplaza a quien realiza el "hecho gravable" o el "hecho generador", sin autorización legal.

  2. Artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política. Violación del Principio de Equidad.

    Se refiere a los artículos 1, 2, 395 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, y señala que el constituyente, en desarrollo del principio liberal clásico según el cual no hay impuesto sin representación ha atribuido a las corporaciones públicas de origen popular la fijación de los impuestos y directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, de allí que resulta ostensiblemente inequitativo trasladar el peso de los tributos, bajo la expresión "gravámenes", a una empresa prestadora del servicio de intermediación aduanera que no ha realizado el hecho generador ni se beneficia del tributo dejado de cancelar, con lo cual se privilegia el...

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