Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30533172

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 18 de Septiembre de 2002

Fecha18 Septiembre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No 72

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Exención a cooperativas. / COOPERATIVAS-No son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. / CONCESIONES QUE OPEREN EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE COOPERATIVAS-Sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. / SANCION POR INEXACTITUD-Improcedencia por existir diferencia de criterios.

VISTAS LAS NORMAS ANTERIORES, PARA LA SALA ES CLARO QUE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE DE 1988 Y HASTA EL ÚLTIMO BIMESTRE DEL AÑO GRAVABLE DE 2000, TODAS LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS COOPERATIVAS, ESTÁN EXENTAS EN UN CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

LA EXCLUSIÓN DE LA EXENCIÓN RESPECTO A LAS FIGURAS DE CONCESIONES Y SIMILARES QUE OPEREN DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE ESTAS ENTIDADES, ESTÁ DIRIGIDA A TERCEROS, ESTO ES, QUE CUANDO EN TALES ESTABLECIMIENTOS SE PRESENTEN LAS FIGURAS DE CONCESIONES Y SIMILARES, ÉSTOS NO GOZAN DEL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEBIENDO TRIBUTAR POR LOS INGRESOS PERCIBIDOS EN DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD, EXCEPTO CUANDO EL CONCESIONARIO TAMBIÉN GOCE DE UN TRATAMIENTO PREFERENCIAL.

(...)

RESPECTO A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD, LA SALA OBSERVA QUE AÚN CUANDO EN PRINCIPIO ES PROCEDENTE AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 101 DEL DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993, EN TANTO EN LAS DECLARACIONES SE INCLUYERON DATOS EQUIVOCADOS DE LOS CUALES RESULTÓ UN MENOR SALDO A PAGAR, ÉSTE SE DERIVA DE DIFERENCIAS DE CRITERIOS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA OFICINA DE IMPUESTOS, RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE -EN CUANTO A SI LOS INGRESOS DERIVADOS DE CONCESIONES Y SIMILARES SON O NO GRAVADOS-, Y COMO QUIERA QUE LOS HECHOS Y LAS CIFRAS DENUNCIADOS SON COMPLETOS Y VERDADEROS, COMO SE ADVIERTE DEL CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL Y DE LA PRIVADA, NO SE CONFIGURA INEXACTITUD Y, POR TANTO, HABRÁ DE LEVANTARSE LA SANCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

Magistrada Ponente : D.S.J.C. BASTO

Expediente No. : 00-0888 Demandante : COOPERATIVA DEL MAGISTERIO

CODEMA

.

Impuestos Distritales

La COOPERATIVA DEL MAGISTERIO “CODEMA”, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 021 de 10 de mayo de 1999 y de la Resolución No. 071 de 27 de abril de 2000, proferidas por el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, y por el Jefe del Grupo de Recursos Tributarios, Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente, mediante las cuales le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables de 1992, 1993, los seis bimestres de 1994 y 1995, y el primer bimestre de 1996.

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:

La Cooperativa del Magisterio “CODEMA”, es una entidad sin ánimo de lucro, cuya naturaleza jurídica es la de Cooperativa, que tiene dentro de su objeto social, entre otros, fomentar el ahorro entre sus afiliados, ofrecer servicios de crédito a los mismos, fomentar y garantizar el desarrollo social, educativo y cultural de sus asociados, y fortalecer los vínculos de solidaridad y ayuda mutua entre ellos.

La División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante oficio de 7 de octubre de 1996, dirigido a CODEMA, afirmó que no habían cumplido con la obligación de declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, a partir del año gravable de 1991.

Posteriormente, y previo Requerimiento Especial No. 09. 56 98 de 10 de agosto de 1998, la Administración, a través de los actos impugnados, le impuso como sanción por extemporaneidad en la presentación de sus declaraciones de industria y comercio, sumas de dinero que excedieron en más de un 400%, el máximo imponible de acuerdo con las normas pertinentes. En efecto, a partir del año gravable de 1993, y durante los años de 1994, 1995 y el primer bimestre de 1996, la sanción por extemporaneidad superó en cada bimestre los $5.000.000, que era el tope máximo legal como sanción, por ese concepto y durante esos años.

En cuanto a la sanción por inexactitud, los actos administrativos demandados la calcularon aplicando un 160% a cada bimestre sancionado, siendo la base de cada uno de estos, sumas de dinero superiores a los $5.000.000, que era el máximo imponible.

Cita como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política; 61, inciso 2º, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 del 17 de diciembre de 1993; 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá; 45 del Decreto Distrital 423 de 1996 y demás normas concordantes; 65 y 70 del Código Civil; y 22, 45, 84, 106, 137, 138, 139 y 140 del Código Contencioso Administrativo.

En el concepto de la violación visible a folios 9 a12 del expediente, afirma que se vulneraron las precitadas disposiciones constitucionales, en su orden, porque Colombia es un Estado de Derecho y la autoridad pública inaplicó las normas o les dio un alcance que no tenían; ello afecta el orden justo y desvirtúa la razón de ser de las autoridades de la República; no se acata el precepto de que la Constitución es norma de normas; la Administración no cumplió el principio de que los servidores públicos están obligados a respetar la Constitución y la Ley y a no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; no le da a la demandante la misma protección y trato ni le está reconociendo ni garantizando los mismos derechos, libertades y oportunidades que a los demás contribuyentes; no se ha cumplido cada etapa de un debido proceso, ya que desde un principio la Administración tenía definido el resultado y contenido de la Liquidación Oficial, y los actos transgreden los derechos adquiridos de la demandante.

Transcribe el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, y expresa que el acto jurídico de declarar y pagar un impuesto a cargo, con base en la interpretación que hizo del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988, expedido por el Concejo de Bogotá, y recogido en el artículo 45, literal a), inciso segundo, del Decreto Distrital 423 de 1996 –al cual la Administración da una interpretación distinta-, no constituye inexactitud sancionable a luz de aquélla disposición, como así lo considera la agencia fiscal, por consiguiente vulnera la norma por aplicación indebida e interpretación errónea.

Sostiene, que los hechos y cifras denunciados por la Cooperativa en sus declaraciones de industria y comercio, fueron completos y verdaderos como lo reconoció retiradamente la Administración en las actuaciones previas a la Liquidación de Revisión No 21 de 10 de mayo de 1999, y por ende, no hubo datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, ni incluyó deducciones, o descuentos o exenciones que fueran inexistentes.

Adicionalmente, se está aplicando en forma retroactiva, respecto de años gravables que no están sujetos a ella por ser ésta, posterior en el tiempo al igual que sus efectos.

En concordancia con lo antes expuesto, la Administración Distrital aplicó el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, transgrediéndolo, por cuanto la norma es explícita al indicar que la sanción por inexactitud procede en los casos en que se den los hechos señalados en el artículo 101, y en el asunto que nos ocupa no se dieron tales hechos.

Agrega, que se vulneró el artículo 61, inciso segundo, del Decreto 807 de 1993, porque en el momento de efectuar la agencia fiscal la determinación de la sanción por extemporaneidad, superó en...

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