Sentencia nº 03-5346.- AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 356149750

Sentencia nº 03-5346.- AUTORIDADES NALES de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 16 de Marzo de 2006

Número de sentencia03-5346.- AUTORIDADES NALES
Número de expediente03-5346.- AUTORIDADES NALES
Fecha16 Marzo 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No.76

PENSION DE JUBILACION EN EL INPEC

Régimen especial. Inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993. Variación jurisprudencial. Aplicación analógica de normas generales

Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anterior providencia de febrero 18 de 2.005, en un caso similar al aquí planteado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante lo anterior y revisado detenidamente el tema estudiado, la Sala ha venido pronunciándose posteriormente bajo un criterio diferente, cambiando la posición respecto a la materia, por lo tanto es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace.

los miembros de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C., están cobijados por un Régimen Especial de pensiones debido a que prestan actividades de alto riesgo y por tal razón no le es aplicable la Ley 100 de 1993, como lo pretende el ente demandado.

De modo que el accionante, al encontrarse vinculado al INPEC en el cuerpo de Custodia y Vigilancia del mismo, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, se le debe aplicar el Régimen Especial de Pensiones según lo ordena el inciso 1º del artículo 168 íbidem, es decir, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 32 de 1996, antes transcrito.

En consecuencia de lo anterior, es claro que para el reconocimiento de la pensión del demandante no se debe tener en cuenta su edad, sino solamente el tiempo de servicio, que debe corresponder a 20 años continuos o discontinuos.

existe un vacío jurídico con relación al monto y los factores que se han de tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión solicitada, razón por la cual y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, en los aspectos no previstos en las citadas normas se aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos Nacionales, razón por la cual en esos aspectos se habrá de acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el monto de la pensión de jubilación del accionante habrá de ser reconocido a partir de la fecha en que cumplió los 20 años de servicio y que demuestre su retiro efectivo del servicio, sin consideración a la edad y sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2.006).

M.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 03-5346.- AUTORIDADES NALES

Demandante: H.V.P.

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Pensión de Jubilación

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes:

DECLARACIONES

PRIMERA

Que es nula la Resolución No 09719, con radicado No. 25717/01, expedida el 14 de mayo de 2002 por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de ...una solicitud de pensión de jubilación .

SEGUNDA

Que es, también nula, la resolución No. 000491, expedida el 7 de febrero de 2003 por la jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 09719 del 14 de mayo de 2002.

TERCERA

Que en virtud de las declaraciones anteriores, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Mensual Vitalicia a favor del señor H.V.P. a partir del día 5 DE MARZO 2000, fecha en que cumplió el status jurídico de pensionado, teniendo en cuenta para la liquidación los factores salariales de: a) Asignación Básica Mensual; b) Sobresueldo Nacional; c) Prima de Antigüedad; d) Subsidio de Alimentación; e) Auxilio Patronal de Transporte; f) Bonificación por servicios prestados; g) Bonificación Especial de Recreación; h) Prima de Servicio; i) Prima de Navidad; j) Prima Vacacional; k) Prima de Riesgo; l) Prima Especial día del Guardián; ll) Prima de Unidad Familiar; m) V., y en general todos los factores que hayan servido de base para calcular los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

CUARTA

Que igualmente, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar el pago a que se refieren las pretensiones anteriores con intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verifique el pago y se efectúe la indexación del dinero en el mismo espacio de tiempo, conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:

  1. - El señor H.V.P., reclamó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Mensual Vitalicia especial a que tiene derecho, por reunir los requisitos de ley, A PARTIR DEL DIA 5 DE MARZO DE 2000, fecha para la cual cumplió el status jurídico de pensionado.

  2. - La demandada contestó la petición el 14 de mayo de 2002, por medio de la resolución No 09719, negando el derecho reclamado, aduciendo para ello, entre otros que: (se transcribe lo pertinente).

  3. - Dentro de la oportunidad legal, en representación del petente, interpuse recurso de APELACIÓN contra la resolución que negó el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación de manera irregular o equivocada.

  4. - La Dirección de la Caja Nacional de Previsión Social

    Oficina Jurídica

    conoció del recurso de apelación interpuesto y confirmó en todas sus partes la resolución 09719 del 14 de mayo de 2002, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, argumentando que: (se cita).

  5. - Las resoluciones acusadas, tienen como denominador común la aplicación de la ley 100 de 1993, disposiciones legales que no deben ser el sustento jurídico por no corresponder a las circunstancias modales en que se adquirió el derecho y contrario sen su se omite la aplicación de las leyes 65 DE 1993

    Código carcelario-, 32 DE 1986 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 407 DE 1994, aduciéndose impropiamente que no es procedente acceder a la petición incoada en los términos de la ley 32 de 1986 y su Decreto reglamentario 407 de 1994.

  6. - La ley 32 de 1986, en su artículo 96, estableció el derecho para acceder a la Pensión de Jubilación para el personal de la guardia nacional al cumplir 20 años de servicio CONTINUOS o DISCONTINUOS sin tener en cuenta la edad.

    7- Para el día 5 DE MARZO de 2000, mi mandante cumplió el requisito principal para hacerse merecedor al beneficio pensional reclamado, es decir, le prestó a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Justicia

    Dirección General de Prisiones e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Nacional INPEC

    21 años, 6 mes y 23 días de servicio en forma continua .

  7. - Los certificados expedidos por el jefe de personal del Ministerio de Defensa Nacional y la de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, hacen constar que el demandante, laboró desde 1 DE NOVIEMBRE DE 1978 AL 30 DE ABRIL DE 1980, 1 AÑO Y 6 MESES EN EL EJERCITO NACIONAL; Y DEL 16 DE ENERO de 1981 AL 27 DE JULIOO (sic) DE 1981, (6 MESES Y 12 DIAS); Y DEL 18 DE MARZO DE 1982 AL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001, 19 AÑOS 6 MESES Y 11 DIAS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTITUTO NACIONAL PENITECIARIO Y CARCELARIO INPEC ; arrojando un total de tiempo general de 21 AÑOS, 6 MES Y 23 DIAS continuos de servicio a la Nación Colombiana.

    Este hecho está plenamente demostrado con las resoluciones atacadas, proferidas por la demandada.

  8. - Al demandante, desde la fecha de su ingreso al Ministerio de Justicia

    Dirección General de Prisiones e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

    (16 de enero de 1981 al 20 de septiembre de 2001; es decir, más de 12 años), le descontaron de todos los factores de salario con cargo a pensión el 5% y 8% hasta el 30 de abril de 1994, día éste en que por decisión de la Caja Nacional de Previsión Social, cesaron los descuentos con cargo a dicha entidad, continuando con el 12% hasta la fecha de presentación de esta demanda .

    Como normas violadas se citan las siguientes:

    Constitución Nacional arts. 4, 13 y 58; Ley 32 de 1986 art. 96; Ley 65 de 1993 art. 172 num. 6; Decreto 1848 de 1969 art. 68; Decreto 407 de 1994 art. 168 inciso 1; Ley 62 de 1985 artículo 1, inciso 3; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Decreto 1302 de 1978; C.S.T. art. 21; C.C. art. 10 sustituido por el art. 5 de la Ley 57 de 1887; C.C.A., artículos 15, 85, 134 D literal b), 137, 176, 177 y 178.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 81 a 83.

    PRUEBAS

    Mediante auto que obra a folio 90 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se libraron los oficios enunciados en el capítulo de pruebas de la demanda, literal a) folio 54; no se solicitó la documental requerida en el literal b) porque se encontraba en copia simple dentro el expediente. Por la entidad accionada se tuvo como prueba las documentales allegadas con la contestación; se libró el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación, folio 85.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    La Apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 162.

    El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 170.

    Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

    C O N S I D E R A C I O N E S

    El...

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