Providencias del juez - Providencias del juez, su notificación y sus efectos - Actos procesales - Ley 1564 de 12 de julio de 2012 - Código general del proceso. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729830193

Providencias del juez

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Páginas190-197

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CAPÍTULO I

AUTOS Y SENTENCIAS

ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

  1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

  2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 27, 42, 63, 66, 80, 101, 120, 121, 129, 134, 153, 154, 173, 279 al 289, 291, 302 al 317, 321, 323, 341, 349, 355, 359, 365, 366, 375, 376, 379 al 381, 384, 389, 399, 410, 411, 421, 430, 443, 468, 500 al 502, 509, 513, 529, 530, 557, 579 al 581, 584, 591, 603 y 605.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 187.

Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 80.

• *Ley 1563 de 12 de ¡unio de 2012: Arts. 38 y 43.

• *Ley 472 de 5 de agosto de 1998: Art. 65.

Constitución Política de Colombia: Art. 230.

ARTÍCULO 279. FORMALIDADES. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas

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jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.

Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 73, 74, 78, 105, 107, 280 y 325.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Arts. 54 y 56.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 4, 8, 13 y 48.

ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.

Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

Código General del Proceso: Arts. 3, 7, 63, 66, 78, 82, 96, 175, 176, 211, 281, 282 y 365.

• *Ley 270 de 7 de marzo de 1996: Art. 55.

• *Ley 153 de 15 de agosto de 1887: Arts. 4, 5, 8 y 10.

Constitución Política de Colombia: Art. 230.

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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)

• EXPEDIENTE 00729-01 DE 29 DE AGOSTO DE 2008. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Proceso histórico de la motivación de las decisiones judiciales.

SENTENCIA T-231 DE 13 DE MAYO...

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