Proyecto de Decreto. Mecanismo Diferencial Estabilización de Precios Gasolina Motor Corriente (GMC) y ACPM - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 971507039

Proyecto de Decreto. Mecanismo Diferencial Estabilización de Precios Gasolina Motor Corriente (GMC) y ACPM

Fecha de publicación06 Diciembre 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos06 Diciembre 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos11 Diciembre 2023
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO DE 2023
( )
Por el cual se adiciona el Decreto 1068 de 2015 en relación con el mecanismo diferencial
de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible
para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que
consuman, en promedio anual, más de 20.000 galones mes, y se modifica el Decreto 1073
de 2015 en cuanto al control y vigilancia de este mecanismo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1955 de
2019 modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 212 del Decreto ley
1056 de 1953, el artículo 4 de la Ley 39 de 1987 y el artículo 1 de la Ley 26 de 1989, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y
privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de
manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 365 de la Carta Política establece que (…) los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado
mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”
Que el Decreto Legislativo 1056 de 1953, en el artículo 212, indica que las actividades de
transporte y distribución de petróleos y sus derivados “(…) constituyen un servicio público,
razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas
de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses
generales.”
Que la Ley 39 de 1987 establece en el artículo 4 que corresponde al Ministerio de Minas y
Energía el otorgamiento de licencias a los distribuidores de petróleo y sus derivados;
igualmente tiene la función de aplicar todas las sanciones que determinen los reglamentos
del Gobierno.
Que el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 señaló que “(…) en razón de la naturaleza del servicio
público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39
de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización,
calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás
condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público.”
DECRETO NÚMERO DE 2023 Hoja No. 2 de 5
Continuación del Decreto: Por el cual se adiciona el Decreto 1068 de 2015 en relación con el mecanismo
diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para
Motores (ACPM) para grandes consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual
más de 20.000 galones mes, y se modifica el Decreto 1073 de 2015 en cuanto al control y vigilancia de este
mecanismo
________________________________________________________________________________
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los
Combustibles, en adelante FEPC, sin personería jurídica, adscrito y administrado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como función atenuar en el mercado
interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados
internacionales.
Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el FEPC, creado por el artículo 69 de
la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de
las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que, en relación con el funcionamiento del FEPC, en el artículo 1 de la Resolución 18 0522
de 2010, modificada por las Resoluciones 9 1658 de 2012, 9 0183 de 2013, 9 0497 de 2014
y 4 0736 de 2015, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, se determinó el
procedimiento de cálculo del precio de paridad internacional de la Gasolina Motor Corriente
y del ACPM empleado actualmente.
Que el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida, modificó el artículo 35 de la
Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido:
Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la
metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y
biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la
cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que
hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos
diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de
referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los
subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de
los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El
mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter
territorial.
Parágrafo . Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y
los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse
de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el
Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional
determinará el criterio de focalización.
Parágrafo 2°. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector
agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de
biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible”. (Subrayado fuera del texto original).
Que el numeral 32 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el Decreto 1617 de
2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones
necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles,
incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.
Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se
expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía,
establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los
combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se
prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.
DECRETO NÚMERO DE 2023 Hoja No. 3 de 5
Continuación del Decreto: Por el cual se adiciona el Decreto 1068 de 2015 en relación con el mecanismo
diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para
Motores (ACPM) para grandes consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual
más de 20.000 galones mes, y se modifica el Decreto 1073 de 2015 en cuanto al control y vigilancia de este
mecanismo
________________________________________________________________________________
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto ibídem señala que corresponde al Ministerio de
Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y
vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y
transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que se hace necesario
que este asuma el debido control y vigilancia sobre la correcta aplicación de este mecanismo
diferencial, de cara a los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles
líquidos y biocombustibles.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 de dicho Decreto define Gran Consumidor como la “Persona
natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000
galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en
sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y
2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto (…)”
Que, de conformidad con el Concepto Técnico elaborado por los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Minas y Energía, de acuerdo con la información registrada en el SICOM
se identificaron consumidores finales, que adicional a los agentes denominados como
Grandes Consumidores, deben ser incluidos dentro del mecanismo diferencial de
estabilización de precios teniendo en cuenta que su consumo en promedio anual es superior
a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de
entrega, para efectos de este decreto.
Que, en virtud de los principios de eficiencia y progresividad, se hace necesario determinar
el mecanismo diferencial para los agentes denominados como Grandes Consumidores y para
aquellos consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000
galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, dados
los significativos niveles de déficit del FEPC en los últimos años, los cuales impactan
negativamente el balance fiscal de la Nación. En este sentido, los recursos destinados a
financiar precios locales de combustibles líquidos fósiles menores a los internacionales para
estos Grandes Consumidores y consumidores finales facilitan la materialización de los
objetivos fiscales y promueven una mejor asignación del gasto y la inversión pública con
mayores rendimientos sociales para promover el desarrollo sostenible.
Que, a su vez, como se evidencia en el Concepto Técnico elaborado por los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, se estima: (i) que la aplicación del
mecanismo diferencial de estabilización de Grandes Consumidores y consumidores finales
que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes, independientemente de su
consumo por instalación o punto de entrega, generaría un menor gasto para el FEPC y por
tanto una menor incidencia negativa en las finanzas públicas de la Nación, lo cual minimiza
el costo fiscal de la política de estabilización de precios de los combustibles líquidos fósiles
en aplicación del principio de eficiencia; y (ii) que la implementación de este mecanismo no
generaría presiones significativas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Que, de conformidad con el mencionado Concepto Técnico, los recursos públicos destinados
a garantizar menores precios de combustibles líquidos fósiles a los precios internacionales
son altamente regresivos, pues benefician principalmente a las personas con mayores
ingresos.
Que por medio de la focalización de los beneficios a los combustibles líquidos fósiles se
incentiva la transición energética, impactando las decisiones de consumo e inversión de los
agentes del mercado reduciendo la generación de externalidades negativas sobre la
población, lo cual favorece la eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

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