Proyecto de Ley 07 de 2017 Senado - 24 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 689181449

Proyecto de Ley 07 de 2017 Senado

por medio de la cual se modifica el inciso segundo al artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase la Ley 99 de 1993 en su artículo 38, inciso segundo, el cual quedará así:

La jurisdicción de Cormacarena comprenderá todo el territorio del departamento del Meta incluida el área de Manejo Especial de La Macarena, delimitada en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA) y Corporinoquia. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá de manera directa, exclusiva y transitoria como autoridad ambiental en las áreas sujetas a trámite de solución de desacuerdos limítrofes, mientras estos se resuelven.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto del proyecto

El presente proyecto de ley que se pone a con sideración del Honorable Congreso de la República, tiene por objeto dotar de la claridad legal necesaria la determinación de la jurisdicción sobre la que debe ejercer autoridad y cumplir funciones la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), lo cual es requerido por cuanto su definición, originalmente hecha en la Ley 99 de 1993, ha sido afectada por diferentes normas posteriores generando un riesgo de ambigüedad y por tanto posible desatención de los mandatos constitucionales y legales en una parte muy relevante del territorio colombiano.

II. Contexto normativo

2.1 Ley 99 de 1993. Creación y establecimiento de la jurisdicción.

La Ley 99 de 1993, en el Título VI, ¿De las Corporaciones Autónomas Regionales¿, estableció en el artículo 33 la creación y transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales y en el artículo 38 creó la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena); señaló además que la jurisdicción de esta Corporación comprendería el territorio del área de manejo especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA) y Corporinoquia.

¿La jurisdicción de Cormacarena comprenderá el territorio del área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción de las incluidas en la jur isdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico (CDA) y Corporinoquia¿.

Igualmente se establece que la sede principal sería la ciudad de Villavicencio teniendo una subsede en el municipio de Granada departamento del Meta y aparte de sus funciones de orden legal ejercería las especiales asignadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las dispuestas por sus estatutos, absteniéndose de cumplir aquellas que el Ministerio se reserva para sí, aunque estuvieren atribuidas de manera general a las corporaciones autónomas regionales.

2.2 Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo: Hacia un Estado Comunitario 2003-2006. Adecuación a la Jurisdicción.

Con la expedición de la Ley 99 de 1993 la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena Cormacarena se limitaba al área de influencia de municipios que la comprenden y su perímetro fue determinado por mandato de la misma ley mediante el reconocimiento de lo dispuesto en el Decreto 1989 de 1989.

No obstante, con la expedición de la Ley 812 de 2003 ¿por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario¿, se consolida la jurisdicción de Cormacarena en todo el territorio metense, toda vez que mediante el primer inciso del artículo 120 el área de influencia o cobertura geográfica de la CAR pasó de los quince (15) municipios inicialmente previstos en la Ley 99 de 1993, a cubrir la totalidad de los veintinueve (29) entes territoriales que conforman el departamento.

¿A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del departamento del Meta, incluido el área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena); dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia¿.

2.3 Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo: Comunitario Desarrollo para Todos 2006-2010. Introducción Ambigüedad.

La Ley 1151 de 2007 correspondiente al Plan de Desarrollo para los años 2006-2010, y pese a que en su articulado no refirió la derogatoria expresa del desarrollo normativo previsto en la Ley 812 de 2003 con relación a la jurisdicción de Cormacarena ¿artículo 120¿, si dispuso la vigencia de artículos específicos del PND 2003-2006, con lo cual se sobreentiende que las disposiciones cuya vigencia no fuera prorrogada de manera específica, eran derogadas:

Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso segundo del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, así como las demás disposiciones vigentes sobre el monto de la contribución cafetera a que se refiere la misma ley, el parágrafo del artículo 4° de la Ley 785 de 2002, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003 y el artículo 79 de la Ley 1110 de 2006 y el inciso 3° del artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Continúan vigentes los artículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión ¿el CNSSS¿ por ¿la Comisión de Regulación en Salud¿, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103, 110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003.

La anterior situación dio inicio a una controversia respecto a la falta de claridad sobre la jurisdicción de la Corporación, en el entendido que el PND 2006-2010 en su artículo 160 deroga toda disposición que le sea contraria, lo que no incluiría el artículo 120 de la Ley 812 de 2003 ¿jurisdicción de Cormacarena sobre todo el departamento del Meta¿, ya que no contradice en sentido alguno al PND.

No obstante, la relación de los artículos de la Ley 812 de 2003 que continúan vigentes, según el PND, excluye el contenido del artículo que desarrolla la jurisdicción de Cormacarena ¿120 de la Ley 812 de 2003¿, con lo cual se introdujo la interpretación de una imprecisión legal sobre cuál es el área donde Cormacarena debe ejercer las funciones generales o particulares que le han sido asignadas como autoridad ambiental.

2.4 Ley 1450 de 2011, Plan de Desarrollo: Prosperidad para Todos 2010-2014.

Ulteriormente, la Ley 1450 de 2011 ¿Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 dispuso en el artículo 276 las vigencias y derogatorias sobre las normas que le fueren contrarias, haciendo énfasis en algunos artículos de la Ley 812 de 2003 para continuar vigentes y de manera categórica en el inciso cuarto (4) deroga esta última norma, con lo cual se queda sin piso normativo la jurisdicción de Cormacarena en todo el Meta ¿artículo 120 de la Ley 812 de 2003¿:

Artículo 276. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.

Deroga en especial el artículo 9° del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artículos 3° y 4° del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9° de la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el artículo 2° de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999; los artículos 2°, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3° del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 5° de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2° del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; parágrafo 2° del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo (subrayado propio).

Del artículo 3°, literal a) numeral 5 de...

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