Proyecto de ley 115 de 2004 cámara - 19 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451278610

Proyecto de ley 115 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 115 DE 2004 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 300 de 1996-Ley General de Turismo.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º (Modifica el artículo 40 de la Ley 300 de 1996). De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo

La contribución estará a cargo de los prestadores de servicios turísticos definidos en el artículo 14 de esta ley y de las empresas beneficiarias de la actividad turística establecidas en el artículo 3º.

Artículo 2º

(Modifica el artículo 41 de la Ley 300 de 1996). Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará anualmente por un valor correspondiente al 1.5 por mil de las ventas netas de los prestadores determinados en el artículo 14 de esta ley y de los ingresos operacionales que perciban las empresas beneficiarias de la actividad turística señaladas en el artículo 3º su recaudo será realizado por el administrador del Fondo de Promoción Turística.

Quedan exceptuados del pago de la contribución parafiscal, los guías de turismo, las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad y las empresas de intercambio vacacional.

Parágrafo. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ventas netas el valor de las comisiones percibidas. En el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas se entenderá por ventas netas el ingreso que quede una vez deducido los pagos a los proveedores turísticos.

Artículo 3º Beneficiarios de la actividad turística. Para los fines señalados en los artículos anteriores, se consideran beneficiarios de la actividad turística, los siguientes:
  1. Los parques nacionales naturales y los parques temáticos y recreacionales, quienes destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5 por mil del valor cobrado a los visitantes por el ingreso a esas zonas.

  2. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Los concesionarios de aeropuertos, destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5 por mil del valor de sus ingresos por concepto de la operación de la concesión y los concesionarios de carreteras el 1.5 por mil del valor de los ingresos por concepto de peajes.

  3. Las empresas de transporte terrestre, marítimo y fluvial, quienes destinarán al Fondo de Promoción Turística el 1.5 por mil del valor de sus ingresos operacionales.

  4. Los casinos, quienes destinarán al Fondo de Promoción Turística, el 1.5 por mil del valor de los ingresos operacionales.

Artículo 4º

Impuesto para el turismo a cargo de las personas no residentes en Colombia. Las personas naturales no residentes en Colombia que ingresen al país a través de medios de transporte aéreo de tráfico internacional, deberán cancelar una suma de hasta doce dólares (US$12) de los Estados Unidos de América, la cual estará destinada a la ejecución de los programas de competitividad y promoción interna y externa del turismo.

Artículo 5º Consignación del impuesto para el turismo por parte de las aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo a cargo de las personas naturales no residentes en Colombia deberá ser consignado mensualmente, durante los primeros quince días de cada mes, por las líneas aéreas recaudadoras a la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística.

Las aerolíneas que operen vuelos no regulares hacia el país, serán solidarias en el pago del impuesto con las empresas que atiendan los vuelos en Colombia.

Artículo 6º Moneda de pago del impuesto para el turismo. El importe del impuesto establecido en esta ley a cargo de las personas naturales no residentes en Colombia podrá ser cancelado en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, al tipo de cambio vigente a la fecha del pago del impuesto.
Artículo 7º Recursos del Fondo de Promoción Turística. (Artículo 1º Decreto 1336 de 2002)

Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1º de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos:

  1. Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;

  2. Las donaciones;

  3. Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones;

  4. Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;

  5. El producto de la explotación comercial de las marcas relacionadas con el turismo, registradas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística;

  6. Los recursos que provengan de la cooperación internacional y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;

  7. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.

Artículo 8º (Artículo 12 Decreto 505 de 1997). Naturaleza del Fondo de Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística es una cuenta especial, sin personería jurídica, con carácter de patrimonio autónomo, cuyos recursos no forman parte del Presupuesto General de la Nación, ni es contribuyente del impuesto a la renta.
Artículo 9º

(Artículo 2º Decreto 1336 de 2002). Administración del Fondo de Promoción Turística. La administración del Fondo y el recaudo de la contribución parafiscal será contratada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con un consorcio, unión temporal o persona jurídica conformado por lo menos por la mitad más uno de los gremios de los sectores aportantes de la contribución parafiscal que reúnan condiciones de representatividad nacional. El consorcio, unión temporal o persona jurídica así constituida deberá darse su propio reglamento, en cuya formulación se garantizará la participación equitativa de todos los gremios que lo conforman.

Parágrafo. Se considera que constituyen gremios con representatividad nacional aquellos que agrupen por lo menos al 40% de los prestadores de servicios turísticos del respectivo sector inscritos en el Registro Nacional de Turismo o aquellos que agrupen más de 100 prestadores del respectivo sector inscritos o en su defecto, aquellos que agrupen a la mayoría de los prestadores de servicios turísticos del respectivo sector inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 10...

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