Proyecto de ley número 349 de 2020 Senado, por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el divorcio, a favor del inocente - 13 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359021

Proyecto de ley número 349 de 2020 Senado, por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el divorcio, a favor del inocente

Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de Gaceta1314
Tipo de documentoColombian History Events
Página 6 Viernes, 13 de noviembre de 2020 Gaceta del conGreso 1314
PROYECTO DE LEY NÚMERO 349 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento
con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el
divorcio, a favor del inocente
PROYECTO DE LEY _____ de 2020
“POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA CUOTA DE SOSTENIMIENTO CON
CARGO A LA PENSIÓN DEL CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO, A FAVOR
DEL INOCENTE”.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1. OBJETO. Garantizar el derecho al mínimo vital y manutención, del
cónyuge o compañero (a) permanente que se ha dedicado por 20 años o más al
cuidado del hogar, labores domésticas o cuidado de los hijos, y por ello no realizó
aportes al sistema de seguridad socia l en pensiones, ni como dependiente ni como
independiente.
ARTÍCULO 2. CUOTA SE SOSTENIMIENTO CON CARGO A LA PENSIÓN DEL
CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO, A FAVOR DEL INOCENTE. El o la cónyuge
o compañero (a) permanente que haya incidido o generado causal de divorcio y que
sea declarado judicialmente cul pable, dentro del trámite de divorcio o decla ración
y disolución de la unión marital de hecho y per ciba una pensión de vejez o inva lidez
o asignación de retiro a cargo del régimen solidario de prima media con prestación
definida, o del régimen de ahorro individual con solidaridad, o de alguna de las cajas
de retiro de las fuerzas armadas, deberá reconocer al cónyuge inocente o compañero
(a) permanente, que no haya incidido en la causal de divorcio o disolución de la
sociedad marital de hecho, una suma equiv alente hasta del 50% de su mesada
pensional por vejez o invalidez o asignación de retiro; fijada por el juez competente,
a petición de parte o de manera oficiosa conforme a las pruebas que obren en el
proceso.
PARAGRAFO. Esta cuota de sostenimiento con cargo a la pensión de uno de los
cónyuges, en favor del otro, también podrá ser acordada entre éstos, al momento
del divorcio o disolución de la unión marital de hecho, cuando exista mutuo acuerdo
entre las partes. Para el efecto, la escritura pública contentiva del acuerdo de divorcio
o disolución de la sociedad marital, reemplazará la orden judicial o sentencia, que
contiene la orden de pago al fondo de pensiones o caja de retiro.
ARTÍCULO 3. NATURALEZA JURIDICA. La cuota de sostenimiento con cargo a la
pensión del cónyuge culpable en el divorcio, de que trata esta l ey, es de naturaleza
civil, no concurrente con la cuota alimentaria pactada entre cónyuges o decretada
por el juez, dentro de algún otro proceso contencioso. No es transmisible, ni
sustituible por causa de muerte, y en caso de fallecer el cónyuge inocente, acrece al
titular de la pensión de vejez, o invalidez, o asignación de retiro del cónyuge
culpable. Es concurrente con subsidios o auxilios estatales que perciba el cónyuge
inocente, así como con los ingresos que pueda percibir por BEPS.
PARAGRAFO. En caso de fallecer el cónyuge culpa ble, titular de la pensión de vejez
o invalidez, se extingue para el cón yuge inocente, el beneficio de que trata esta ley.
ARTÍCULO 4. REQUISITOS. Para acceder a la cuota de sostenimiento con cargo a la
pensión del cónyuge culpable en el divorcio, de que trata esta ley, el cónyuge o
compañero (a) permanente inocente, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1) No haber dado lugar o incurrido en una de las causales contempladas en el
Artículo 154 del Código Civil o la norma que lo complemente o modi fique.
2) No haber realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, o éstos
sean insuficientes para acceder a una pensión de vejez, invalidez o pensión familiar
y en caso de haber recibido una indemnización sustitutiva o devolución de saldos,
ésta sea insuficiente para generar in gresos mensuales por debajo de la lín ea de
pobreza.
3) Haberse dedicado a labores propias del hogar, cuidado del hogar y de los hijos,
durante 20 años o más.
4) Haber iniciado el trámite de divorcio o declaración y disolución de la unión marital
de hecho, en los términos estableci dos en el Artículo 156 del Código Civil, o el
Artículo 7º de la ley 54 de 1990, o en la norm a que los modifique o regule, dentro
del tiempo establecido para ello.
5) No poseer rentas o pensiones adicionales que le generen ingresos superiores al
salario mínimo legal mensual vigente.
6) En caso de salir beneficiado en la liquidación de la sociedad conyugal, o de la
sociedad patrimonial, con la adjudicación de bienes o gananciales en su favor, éstos
sean insuficientes para garantizarle ingresos mensuales superiores al indicador de
la línea de pobreza que informe oficialmente el Departamento de Planeación
Nacional o a la entidad que haga sus veces.
7) Figurar como beneficiario del cónyuge culpable en el sistema de seguridad social
en salud.
ARTÍCULO 5. ORDEN JUDICIAL. Una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio o
declaración y disolución de la unión marital de hecho, el juez oficiará a la entidad
correspondiente, del régimen solidario de prima media con prestación definida o del
régimen de ahorro individual con solidaridad, o de alguna de las cajas de retiro de
las fuerzas armadas, para que proceda al pago mensual de la cuota de sostenimiento
con cargo a la pensión del cónyuge culpable, ordenada por el j uez a favor del
cónyuge inocente.
Para fijar el monto del porcenta je sobre la pensión de que trata esta ley , el juez de
manera oficiosa o a petición de parte, podrá hacer uso de los medios de prueba
establecidos en el Código General del Proceso, a efecto de constatar las cond iciones
económicas del cónyuge que no ha incidido en el divorcio.
ARTÍCULO 6. AFILIACIÓN A SALUD. La afiliación al régimen de salud del
pensionado y del beneficiario de esta ley, continuará en la misma calidad en la que
se encontraban al momento de la asignación del derecho.
PARAGRAFO. Para efectos de los beneficios en salud, el cónyuge o compañero(a)
permanente inocente, beneficiario de esta ley, no podrá incluir nuevos beneficiarios
con cargo a esta cotización, ni recibir pago por incapacidades.
En todo caso, subsiste el derecho del pensionado divorciado, de afiliar un nuevo
beneficiario de los establecidos en el r égimen contributivo.
ARTÍCULO 7°. VIGENCIA. La pres ente ley empezará a regir a partir de la fecha de
su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
MILLA PATRICIA ROMERO SOTO
Senadora de la República
LAURA FORTICH SÁNCHEZ. MARIA DEL ROSARIO GUERRA
Senadora de la República Senadora de la República
RUBY HELENA CHAGÜI CARLOS MANUEL MEISEL
Senador de la República Senador de la República
JHON HAROLD SUÁREZ YENICA SUGEIN ACOSTA
Senador de la República Representante a la Cámara
JHON JAIRO BERMUDEZ OSCAR DARIO PÉREZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
ENRIQUE CABRALES EDWARD RODRÍGUEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
JENNIFER KRISTIN ARIAS
Representante a la Cámara

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