Proyecto de resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por medio de la cual se dan lineamientos para determinar el precio para la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social, para áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales, en el marco de la función social y ecológica de la propiedadPor medio de la cual se dan lineamientos para determinar el precio para la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social, para áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales, en el marco de la función social y ecológica de la propiedadformulario(Formato-reg-pc01-02_participacion_ciudadana)com.ciudadania@igac.gov.co (2022) - Proyectos Normativos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 903057992

Proyecto de resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por medio de la cual se dan lineamientos para determinar el precio para la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social, para áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales, en el marco de la función social y ecológica de la propiedadPor medio de la cual se dan lineamientos para determinar el precio para la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social, para áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales, en el marco de la función social y ecológica de la propiedadformulario(Formato-reg-pc01-02_participacion_ciudadana)com.ciudadania@igac.gov.co (2022)

Fecha de Fin de Comentarios Públicos16 Mayo 2022







Resolución N°

(xxx del xxxx de 2022)


Por medio de la cual se dan lineamientos para determinar el precio para la adquisición de predios declarados de utilidad pública e interés social, para áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales, en el marco de la función social y ecológica de la propiedad”


LA DIRECTORA GENERAL DEL

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI


En uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las otorgadas por los numerales 2, 20 y 22 del artículo 10 del Decreto número 846 de 2021 y,


CONSIDERANDO


Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que, cuando en desarrollo de actividades declaradas por el legislador como de utilidad pública o interés social se configuren conflictos entre los derechos de los particulares con la necesidad de las mencionadas actividades, el interés privado deberá ceder al interés público o social, toda vez que a la propiedad le son inherente funciones sociales y ecológicas como principios fundamentales del ordenamiento territorial, y salvaguardando la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados del mismo ordenamiento del territorio.


Que para el logro de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, es necesaria la construcción de obras o actividades declaradas por el legislador de utilidad pública e interés social, las que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares vinculados a la propiedad.


Que de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales suscritos por Colombia y la legislación interna, en especial el Convenio de Diversidad Biológica aprobado por la Ley 165 de 1994, el Estado debe asegurar la protección y preservación del medio ambiente y para lo cual declara diferentes categorías de protección en las áreas de importancia estratégica. Es así, como una vez declarada el área protegida como parque natural operan inmediatamente tanto las restricciones consagradas en las respectivas normas ambientales, como los atributos constitucionales señalados con anterioridad.


Que la Ley 2 de 1959 declara de utilidad pública las zonas establecidas como Parques Nacionales Naturales y posteriormente la Ley 23 de 1973 extiende este calificativo a la conservación del medio ambiente. Así mismo el Decreto Ley 2811 de 1974 ha reconocido que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.


Que posteriormente la Ley 99 de 1993 reconoce como motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de bienes o derechos sobre los mismos, la declaración y alinderamiento de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.


Que dentro de las funciones atribuidas por el Decreto Ley 3572 de 2011 a Parques Nacionales Naturales de Colombia, se encuentran la adquisición de bienes o derechos sobre los mismos, ubicados dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia.


Que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 8 prevé dos mecanismos tendientes a dinamizar los procesos de saneamiento o compra en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: el saneamiento automático y la compra de mejoras. La aplicación de estos instrumentos definidos en la Ley, han sido reglamentados por el Decreto 1785 de 2021, adicionado a la compilación hecha por el Decreto 1076 de 2015.


Que en la actualidad y conforme al CONPES 4050 de 2021, la selección de zonas para la declaración de áreas protegidas obedece, entre otros criterios, a los análisis de representatividad ecológica que identifican vacíos en la conservación de la biodiversidad en distintos niveles, de acuerdo con unas metas que garanticen muestras relevantes representativas y funcionales en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.


Que en este sentido, en aquellas zonas se adelantan procesos guiados por la ruta para la declaratoria de áreas protegidas del SINAP adoptada mediante Resolución 1125 de 2015 del MADS, que permiten diseñar y declarar como áreas protegidas aquellos territorios que cumplan con los criterios biofísicos y socioeconómicos definidos en el Decreto 1076 de 2015 y que en todo caso, son áreas con valores naturales y culturales excepcionales para el patrimonio de la Nación, así reconocido a través de conceptos favorables de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, tratándose de áreas nacionales o el Instituto de Investigación Científica del SINA que corresponda, tratándose de áreas regionales.


Que dentro de estas áreas se encuentran aquellas cuya declaración se hace bajo las categorías del Sistema de Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales de carácter regional.


Que conforme el Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, estas áreas, al igual que los bienes de uso público y los territorios colectivos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y conforme las sentencias de constitucionalidad que se han proferido en torno a esta disposición de la Carta Política, las mismas deben ser conservadas a perpetuidad sin que puedan ser sustraídas o alteradas (C-649/1997 y C-598/2010). Por esta razón las actividades permitidas en su interior por el marco legal y reglamentario están orientadas a la preservación, la investigación, la educación, el control y la restauración, de ser requerida.


Este régimen de protección constitucional ha sido resumido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 2012, de la siguiente manera: “Dicho régimen jurídico está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del CRN. Segundo, que en concordancia con lo anterior, las actividades permitidas en el área de parques naturales son exclusivamente: conservación, investigación, educación, recreación, cultura, y recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del CRN. Tercero, que en dichas áreas están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alternación del ambiente natural; en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas. Cuarto, que dichas áreas están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna, y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional, y en sus condiciones y características especiales, en los términos previstos en el artículo 329 del CRN. Y, por último, que dichas áreas están zonificadas para efectos de su mejor administración. Esta zonificación incluye también las zonas amortiguadoras ubicadas por fuera de tales áreas protegidas; estas zonas están sometidas a un régimen jurídico asimilable en algunos aspectos al del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por lo cual es posible que en su territorio sean impuestas restricciones al ejercicio de los derechos y libertades, con el fin de atenuar los efectos nocivos que tales actividades puedan generar a las...

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