Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 30957075

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Diciembre de 2001

Fecha12 Diciembre 2001
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En la acción contractual de nulidad / LEGITIMACION AD PROCESUM - En la acción contractual de nulidad / ACCION CONTRACTUAL DE NULIDAD - Legitimación en la causa por activa

El requisito referente a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum entendido como el ser titular del derecho de acción o de contradicción, previsto en forma anticipada por la ley, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos a nivel jurisprudencial y doctrinario. Esta corporación ha señalado que la legitimación en la causa por activa "( ) es la identidad del demandante con la persona a quien la ley le otorga la vocación jurídica para reclamar la titularidad de un derecho y por pasiva la identidad del demandado, con aquel a quien se le puede exigir la obligación correlativa que se deriva del primero ( )". La legitimación ad procesum varía de acuerdo a la acción ejercitada. Es así como el legislador en algunos casos ha extendido la titularidad de las acciones aún en relación con particulares ajenos a la relación jurídica sustancial debatida, la cual como señaló el Tratadista H.R. generalmente obedece al interés que detenta éste, en la realización de dicha relación jurídica.

ACCION CONTRACTUAL DE NULIDAD - Evolución legal de la legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Evolución legal en la relación con el contencioso de nulidad contractual

En relación con el contencioso de nulidad contractual, las normas procesales administrativas han regulado de diversa manera la legitimación ad procesum, llegando incluso a admitir en algunas oportunidades, el ejercicio de dicha acción por cualquier persona, dotada del simple interés de controlar la legalidad de dicho acto jurídico, recuento histórico que se hace a continuación: -Antes de que el legislador codificara en forma especial los contratos de la Administración pública, se aplicaba el artículo 1742 del Código Civil Colombiano, que indicaba, entre otros, que otras personas distintas a los celebrantes de un contrato podían solicitar su nulidad. Posteriormente, este artículo por la reforma introducida por la ley 95 de 1890, artículo 15, y por la ley 50 de 1936, artículo 2. -En los dos primeros estatutos contractuales del Estado, decretos leyes 150 de 1976 (art. 189) y 222 de 1983 (art. 78), el legislador no aludió a si los terceros podían solicitar la nulidad absoluta de los contratos. Por tal ausencia normativa la doctrina censuró el segundo de los estatutos mencionados. -A partir del 1 de marzo de 1984, cuando entró en vigencia el decreto ley 01 de 1984 actual Código Contencioso Administrativo, que ha sufrido varias modificaciones, la ley ha regulado en formas diversas el derecho de acción de la nulidad absoluta de los contratos estatales para los terceros. En el artículo 87 original de la mencionada codificación se indicó que "La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato. -Luego con la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, el legislador señaló: "El Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta ( ) (art. 17). -Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, entre otros, la "Nulidad absoluta podrá ser alegada ( ) por cualquier persona" (art. 45, inciso 2). -Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 446 de 1998 que entró a regir el día 7 de julio del mismo año se dispuso, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del contrato sólo aquella persona que acredite un "interés directo".

INTERES JURIDICO DIRECTO - Definición en materia contractual y en especial en el contrato de prestación de servicios jurídicos

El interés "directo" ha sido entendido, en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que quiere decir, que tal interés tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. Naturalmente quien dice tener un interés jurídico directo en un asunto, como todo aquel quien haga dentro del proceso una afirmación definida, corre con la carga de la prueba, en primer término, de ese interés y, en segundo término, del carácter de "directo" ostentado. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia proferida el día 18 de abril de 1978, Exp. 1492 por la Sección Tercera del Consejo de Estado

DERECHO DE ACCION - Definición y ejercicio / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS JURIDICOS - Sólo tienen interés jurídico directo las partes contratantes y, de manera excepcional, el ministerio público / INTERES JURIDICO DIRECTO - En el contrato de prestación de servicios o mandato / RECHAZO DE LA DEMANDA - Falta de legitimación en la causa por activa

La celebración del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con fines de gestión judicial, es por naturaleza un negocio jurídico que dice relación, íntima e inmediata, con el ejercicio del derecho de acción de cualquier persona, entendido en su acepción sustancial, sin importar que se trate de una persona pública o privada, natural o jurídica; consiste en una relación jurídica estrecha, cuya órbita interesa exclusivamente a las partes contratantes. Debe decirse que, en el entorno propuesto, el contrato de prestación de servicios que se acusa, y el consecuente otorgamiento de los poderes pertinentes constituyen el instrumento o el medio jurídico que tiene a su disposición el Departamento del Amazonas para hacer valer su derecho de acción frente a una situación que afecta sus intereses, independientemente de que las gestiones deban adelantarse en el país o en el extranjero. El derecho de acción lo tiene todo sujeto de derecho, por el hecho de serlo, pero solo puede hacerse valer a través de quien tenga las condiciones profesionales necesarias para presentar la causa en un proceso concreto, circunstancia que obliga en condiciones normales a la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos y al otorgamiento del poder respectivo. Tales connotaciones señalan con absoluta evidencia una condición especial: en tanto que la celebración del contrato de prestación de servicios jurídicos, y el consecuente otorgamiento de poder, resulta el medio idóneo para hacer valer el derecho de acción, no solo en Colombia sino en la mayoría de las legislaciones del mundo, se entiende que en tal relación sólo tienen interés jurídico directo las partes contratantes y, de manera excepcional, para el caso concreto, el ministerio público en defensa de la legalidad y de los intereses públicos. Surge además como evidente, que la misma naturaleza del derecho de acción excluye a la parte contra la cual se pretenda ejercitar en una situación concreta, de cualquier discusión respecto de la contratación de servicio jurídico profesional tendiente a la gestión judicial. Lo anterior significa que en el presente asunto las sociedades demandantes carecen absolutamente de interés directo para alegar la nulidad del contrato de mandato celebrado entre el Departamento del Amazonas y las sociedades de abogados norteamericanas identificadas en la demanda, puesto que precisamente dicho contrato constituye el medio a través del cual el Departamento demandado pretende hacer valer su derecho de acción con respecto a los derechos de importación de licores. La falta de interés directo para alegar la nulidad absoluta del contrato estatal como requisito de procedibilidad, genera falta de competencia para el conocimiento del asunto, enmarcándose pues el rechazo de la demanda dentro de los postulados del artículo 143 del C.C.A. Nota de Relatoría: Se cita la sentencia C-221 de 1999, de la Corte Constitucional y la sentencia proferida el día 18 de abril de 1978, Exp. 1492 por la Sección Tercera del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0456-01(20456)

Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Referencia: APELACION AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 8 de marzo de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección "A"- resolvió "rechazar de plano la demanda presentada".

II ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. Demanda

  1. Pretensiones:

Mediante escrito recibido el día 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Guinness UDV Colombia S.A y las sociedades extranjeras United, Distillillers & Vintners (Florida) Inc, United Distillers & Vintners (ER) Limited (éstas últimas representadas por agente oficioso) presentaron demanda contractual en contra del Departamento del Amazonas. Se invocaron las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el departamento del Amazonas y las sociedades de Abogados de los estados Unidos de América denominadas S. andS., LLC y Krupnick, Campball, M., R., B., S., H., McNelis, L., and M., P.A, cuyo objeto es contratar a dichas sociedades de abogados extranjeras para representar al Departamento en los litigios en el exterior contra los fabricantes de licores Estadounidenses e Internacionales y a otras partes responsables por sus...

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