Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30956671

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Mayo de 2004

Fecha04 Mayo 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Ref: Acción de tutela de D.M.C.T. contra Telecom.

(Discutido y aprobado en sesión de 4 de mayo de 2004.

Decídese la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. D.M.C.T. solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, lo mismo que los de su mejor hijo D.D.C.C., que consideró vulnerados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom –en liquidación- y por la Fiduciaria La Previsora S.A., para lo cual solicitó que se le “mantenga en el retén social por ser madre cabeza de familia” y, por ende, se le reubique en algún cargo que le permita responder económicamente por su hijo.

  2. La accionante argumentó que el 20 de octubre de 2003 fue incluida en el retén social, por ser madre cabeza de familia, pero que el 31 de enero de 2004, fue “retirada del servicio, sin que se me hubiese reubicado”, razón por la cual, se encuentra “en dificultades económicas” (fls. 4 y 5, cdno. 1).

  3. En oportunidad, Telecom –en liquidación- solicitó denegar la solicitud de amparo, por cuanto “no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante”. Precisó que no le era posible “sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente”, por cuanto el Decreto 190 de 2003, por medio del cual se establece el límite temporal de la figura del retén social creado por la Ley 790 de 2002, “es una norma de orden público de obligatorio e inexcusable cumplimiento” (fl. 11, cdno. 1).

    Así mismo, alegó que se trata de un hecho consumado, “toda vez que ya expiró el plazo legalmente establecido y, en consecuencia, no puede pretenderse por vía de tutela revivir términos no establecidos ni legal ni constitucionalmente por las autoridades en quienes radica de manera privativa tal competencia” (fl. 13, cdno. 1).

    También sostuvo que “se encuentra vigente y goza de total presunción de legalidad y constitucionalidad la Ley 812 de 2003”, en la que se estableció que el reconocimiento económico allí previsto no podrá exceder de un plazo de 12 meses y que la protección especial “sólo se aplicará hasta el 31 de enero de 2004”. Añadió que lo planteado por la accionante es una controversia laboral “que surge con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo, siendo tal materia de la competencia exclusiva del juez del trabajo a través del proceso ordinario y no del juez de tutela” (fls. 14 a 17, cdno 1).

    Finalmente, sostuvo que a la señora...

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