Referencias - La máquina del derecho: la escuela del realismo jurídico en Suecia - Libros y Revistas - VLEX 947320955

Referencias

AutorSilvana Castignone
Cargo del AutorProfesora Universidad de Genova
Páginas175-200
{1} Por formalismo se entiende un "un formalismo de textos y conceptos jurídicos [...] una
comprensión que piensa que no existe, al interior del derecho, una dimensión
independiente de justicia o equidad, que el derecho es básicamente una actividad
destinada a examinar textos pre-existentes (por oposición a realidades, intereses o
necesidades), que la interpretación del derecho produce generalmente resultados
definitivos o correctos y que en el sistema jurídico no hay vacíos porque hay formas
cognitivamente razonables para llenarlos". D. LópezM. La teoría impura del derecho,
Bogotá, Legis, 2004, pp. 129 y 130.
{2} Sin embargo, llama atención el análisis de carácter comparativo según el cual
postulados símiles a los formulados por el realismo jurídico norteamericano encuentran
correspondencia con algunos de los postulados del método de libre investigación
científica de Gény. Desde ese punto de vista, se abriría el interrogante sobre la
posibilidad de que durante la recepción de la obra de Gény por parte de la Corte
Suprema de Justicia de 1936, una cierta cara del realismo jurídico se habría podido
sedimentar en la cultura jurídica colombiana. Sobre este punto López, ibíd., p. 265,
sostiene que hablar de una correspondencia entre ambos realismos es comprensible
en los términos de un dialogo norte-norte (Estados Unidos - Europa), y que la misma
debe ser restringida en términos de una "analogía funcional", es decir, que existe una
correspondencia en tanto la teoría del derecho de Gény sirvió en Francia de la misma
manera que el realismo jurídico lo hizo en los Estados Unidos. Sin embargo, respecto
al contenido, sostiene Lópezque "el compromiso de Gény con un programa de
investigación basado en la investigación socio-jurídica y la posterior formulación de
políticas no derivadas deductivamente del derecho positivo no es, de ninguna manera,
tan claro como en la agenda teórica del realismo norteamericano".
{3} Ibíd., p. 27. Excluye muchas de las variantes de las diversas acepciones de "realismo
jurídico", por considerar que conducen a innumerables equívocos. Al final de su estudio
reserva el uso de la locución únicamente a las variantes de las diversas acepciones
empleadas por los autores que comparten los postulados de los realistas suecos (en
especial de Hágerstrom, Lundstedt y Olivercrona), de Ross y de los realistas
norteamericanos.
{4} Ibíd., pp. 6 y 7.
{5} Ibíd., p. 12.
{6} Ibíd., p. 22.
{7} S. Castignone. Giustizia e bene comune in David Hume, Milano, 1964.
{8} Es importante señalar que el realismo jurídico italiano comprende igualmente la labor de
Enrico Pattaroen la Universidad de Boloña (entre otros aportes, tradujo la segunda
edición de Law as Fact de Olivercrona, con el nombre de Struttura dell'ordinamento
giuridico, Milano, 1972). Para un estudio del realismo jurídico italiano referido a
GiovanniTarello, Silvana Castignone, Riccardo Guastini y Enrico Pattaro, ver S.
Castignone y C. Faralli. "Legal Realism in Italy", en Contemporary Legal Theory,
Rechtstheorie, Beiheft 19, pp. 167 a 180, Berlin, Duncker & Humblot, 1998, pp. 167 a
180.
{9} Para contextualizar el iusrealismo radical es necesario dirigir la mirada, en primera
instancia, al movimiento del realismo jurídico norteamericano. Ahora bien, el
iusrealismo radical o extremo es entendido de la siguiente manera: "La jurisdicción, en
realidad, es sólo legislación; la jurisdicción, en realidad, es creación legislativa del
derecho. Para los iusrealistas radicales bastaría observar empíricamente aquello que
hacen los jueces, sin dejarse desviar de aquello que ellos dicen que hacen, para darse
cuenta que la interpretación judicial es, en realidad, derecho". M. Barberis. Separazione
dei poteri..., cit., p. 12.

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